Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 36/02
AUTO SUPREMO Nº 083 - Social Sucre, 12 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maria del Carmen Asis Limpias c/ Cerámica Santa Cruz S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 77-79, interpuesto por Humberto Monasterio Iglesias, en representación de Cerámica Santa Cruz S.A., contra el auto de vista No. 387 de 23 de octubre de 2001, cursante a fs. 72, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por María del Carmen Asis Limpias, contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 81- 82, el auto de concesión del recurso de fs. 83, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 28 de agosto de 2001, emitió la sentencia de fs. 62 -63, declarando probada la demanda de fs. 4, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a la actora Bs. 12.618.-, por los conceptos detallados en el finiquito de fs. 1.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista No. 387 de 23 de octubre de 2001, (fs. 72), por el que confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución, motivo el recurso de casación de fs. 77 -79, interpuesto por el indicado representante de la empresa demandada, en el que alude:
En la forma, la infracción del art. 21 de la Ley Nº 1.760, por haberse notificado a la empresa demandada, con el decreto de radicatoria del proceso en apelación, en el tablero judicial. Que se infringió el art. 206 del Código Procesal del Trabajo, por haberse concedido la apelación tres días después de haberse respondido el recurso. Igualmente alega que se incurrió en nulidad, por el señalamiento de audiencias fuera del término de prueba, igual nulidad por no haberse resuelto la excepción de litis pendencia alegada a fs. 17, dice que también se incurrió en nulidad por existir incoherencia entre el auto de admisión de la demanda, la sentencia y el auto de vista. Concluye solicitando que se determine la nulidad de obrados, regularizando el proceso.
En el fondo, acusa la errónea valoración de la prueba cursante a fs. 12 y 13 que demuestra la renuncia voluntaria presentada por la demandante y la aceptación de esa renuncia. Finaliza solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Además de que no puede alegarse por el recurrente, nuevas causales de nulidad, salvo que éstas atenten contra el orden público.
En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos. En efecto, en primer término alega varias causales de presunta nulidad de obrados, pese a que éstas, en primer lugar, no se encuentran debidamente identificadas por el recurrente entre las causales o errores in procedendo establecidas por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., y en segundo lugar, no ameritan la nulidad de obrados de oficio, pues precluyeron para la parte demandada, al no haber sido alegadas oportunamente, no pudiendo ser fundamentadas ahora en casación, por expresa prohibición del art. 258 inc. 3) del mencionado Código adjetivo.
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