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TSJ

AS/0083/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Accion Revocatoria o Pauliana.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 83

Sucre: 26 de marzo de 2013

Expediente: C-10-08-S

Proceso: Accion Revocatoria o Pauliana.

Partes: Olga Rocha Vda. de Valdez y otra c/ Roberth Taylor Gonzales y otros.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 259 a 262 interpuesto por Victorina Gonzales Aleluya en representación de Roberth Taylor Gonzales y otros contra el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007 cursante a fojas 256 a 257, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre ACCION REVOCATORIA O PAULIANA, seguido por Olga Rocha Vda. de Valdez y otra contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 264 a 265 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 265 vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que tramitada la causa, el Juez de Partido en lo Civil y comercial de Quillacollo, emitió sentencia de 6 de julio de 2005, cursante a fojas 232 a 237 de obrados, por la cual declara PROBADA la demanda de acción revocatoria o pauliana de transferencia de un inmueble, IMPROBADA la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de fojas 62 a 64, ratificados a fojas 127, opuestas contra la demanda, sin costas. En su mérito por tratarse de un acto fraudulento e ilegal; se revoca y declara ineficaz respecto a las acreedoras demandantes la venta de acciones y derechos efectuados por el demandado Roberth Taylor G. a favor de sus hijos menores Orlando Gerson y Roberth Isaac Taylor de la Fuente del inmueble ubicado en la esquina de la Av. Fructuoso Mercado y Ayacucho de ésta ciudad. Así mismo declara sin valor y efecto legal sólo respecto al vendedor Roberth H. Taylor G., la escritura pública transferencia de inmueble de acciones y derechos N° 1167/97 de fecha 3 de julio de 1997 otorgado por la notario de segunda clase N° 4 de ésta ciudad Clotilde Fernández Clavijo; con la cancelación de su inscripción en la oficina de Derechos Reales cursante a fojas y partida N° 2760 del libro 1° de propiedad de Quillacollo en fecha 30 de julio de 1997, finalmente con los efectos el artículo 1448 del Código Civil; se reintegra al patrimonio de Roberth H. Taylor Gonzales, las acciones y derechos fraudulentamente dispuestos por éste en la extensión de 122,63 m2 del inmueble de la Av. Fructuoso Mercado esquina Ayacucho, con la obligación de pago de daños y perjuicios a favor de las actoras, los que serán averiguaciones en ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba confirma la Sentencia de 26 de julio de 2005 con la modificación de que se excluye de sus efectos los 61,3 m2 vendidos por Victoria Gonzales Aleluya a favor de sus nietos Orlando Gerson y Roberth Isacc Taylor de La Fuente con documento de 18 de agosto de 1992, inscrito en Derechos Reales el 30 de julio de 1997, sin costas.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Los demandados representados por Victorina Gonzales Aleluya, formulan recurso de casación en el fondo, mismo que después de un examen permite a este Tribunal recoger, en síntesis, los siguientes argumentos:

Manifiesta que el Auto de Vista Recurrido, carece de fundamentación legal, no resuelve los puntos apelados, incurriendo en violación e interpretación errónea de la ley, cometiendo error derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo y descargo ofrecidas, asumiendo una actitud parcializada y sesgada del juzgador, ya que dice haberse demostrado en juicio que las demandantes tenían conocimiento de que el inmueble ofrecido en garantía ya no pertenecía a los deudores, dado que el testimonio de ese inmueble estaba en posesión de las demandantes, interpretando incorrectamente los artículos 1286 del Código de Procedimiento Civil y 397 del sustantivo Civil, continua diciendo que similar situación ocurre con la confesión provocada de Miriam Valdez y la declaración de varios testigos, que manifestaron que las demandantes acreedoras conocían que la garantía pertenecía a los hijos menores Orlando y Roberth Taylor, quienes adquirieron en bien inmueble a través de una transacción, cancelando Bs. 3000.- al vendedor, apreciando erradamente la prueba y realizando el Ad quem una segunda valoración de la misma, vulnerando con esa actitud lo previsto por el artículo 236, concordante con el 227 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado el certificado hipotecario de fojas 74, demuestra inobjetablemente que el aludido documento privado de fojas 42 a 43 vuelta, fue inscrito preventivamente en Derechos Reales el 1° de noviembre de 1996, retrotrayendo a esta fecha la publicidad de la transferencia a favor de los menores, cumpliendo lo que señala el artículo 1538 y 1553 –II) del Código Civil; demostrándose lo que contrariamente determina el A quo y Ad quem que la transferencia, inscripción y publicidad de la misma es anterior al préstamo adquirido en fecha 1° de febrero de 1997, estando claro que las acreedoras aceptaron una garantía de un bien inmueble que no pertenecía a los deudores, decisión personal con pleno conocimiento asumida por ellas, por lo que no existió fraude como lo manifiesta el Ad quem.

CONSIDERANDO III:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, en el caso de autos, los recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo, así se extrae en varias oportunidades del memorial de fojas 259 a 262, empero culmina solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anular el auto de vista recurrido, sin haber interpuesto recurso de casación en la forma, por lo que no amerita mayor pronunciamiento sobre esa petición, por lo que corresponde dar respuesta a su recurso de casación en el fondo.

Que, siendo necesario tener un concepto preciso de que es la acción pauliana, debemos decir que, la acción pauliana, denominada también acción revocatoria, faculta al acreedor demandar la revocatoria de los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, en fraude de sus derechos; institución que persigue un objetivo común, cual es, la conservación de la garantía patrimonial del deudor frente a su acreedor. De ahí que la acción pauliana lleva implícita una acción de nulidad del acto realizado en fraude del acreedor, pues como se tiene dicho, la acción pauliana, como medio para la conservación de la garantía patrimonial, tiene como primer efecto el de revocar los actos celebrados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor.

Que, conforme ha establecido este Tribunal, el fin inmediato del recurso de casación en el fondo, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o, finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión; a su vez tiene un doble fin mediato, cual es, por una parte, la defensa del derecho objetivo que realiza este Supremo Tribunal cuidando que las autoridades judiciales en sus fallos apliquen correctamente la ley, y por otra parte, la unificación de su jurisprudencia a través de fallos constantes que establecen el sentido coherente y lógico de la ley en defensa del interés general.

En ese contexto, cabe indicar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas llámese documental, confesoria, testifical, pericial, etc. en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer esta supuesta equivocación en la valoración por vicio in judicando. No obstante, en la especie, la recurrente no indicó de manera precisa si el error en que incurrió el Ad quem en la apreciación de la prueba testifical, documental y confesoria es uno de derecho, o uno de hecho, puesto que si fuera de derecho, debió indicar si el valor otorgado a la prueba considerada, fue diferente al que la ley le atribuye, debiendo, como condición sine qua non, citar de modo expreso, claro y terminante cuál es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el Tribunal de alzada. Por otro lado, cuando la ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y deja su valoración librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de las pruebas motivo de observación, se incurre en error de hecho cuando el Juez o Tribunal de instancia equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho que está en contra de lo aseverado en un documento auténtico, en este caso, el recurrente, como requisito sine qua non, debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.

Que el caso de autos, la recurrente acusa la violación de los artículos 1286 y 1328 del Código Civil y 397 de su procedimiento, por no haber realizado apreciación y valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes, sobre todo al testimonio de transferencia N° 1167/97 de 3 de febrero de 1997 y la confesión de Miriam Valdez y declaraciones de testigos. Que de la revisión de obrados se desprende que el Tribunal Ad quem no ha violado de manera alguna disposiciones legales acusadas, por la recurrente, más por el contrario se advierte correcta aplicación del artículo 1286 del Código Civil que, establece la facultad privativa de los jueces de instancia respecto a la apreciación de las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a la valoración que les otorga la ley y en su defecto a su sana crítica, ha valorado la prueba aportada al proceso y en ese sentido ha otorgado al testimonio N° 1167/97 saliente de fojas 42 a 43 vuelta y las confesiones ofrecidas, el valor probatorio que le otorgan los artículos 1283, 1287, 1289, 1309, 1321, 1329 y 1330 del Código Civil 375, 397, 400 y 404 de su Procedimiento. Testimonio de transferencia N° 1167/97 que sin lugar a dudas establece que surte efectos legales ante terceras personas recién a partir de su inscripción en Derechos Reales, vale decir a partir del 30 de julio de 1997, en cumplimiento del artículo 519 y 1538 del Código Civil, resultando ser posterior esta transferencia al documento de préstamo, lo que demuestra que Roberth H. Taylor Gonzales vende sus acciones y derechos del inmuebles de la Av. Fructuoso Mercado esquina Ayacucho, con el único propósito de burlar el pago de los dineros adeudados a las demandantes; comprobándose el fraude, por que en los documentos de préstamo se continua garantizando el crédito, con el inmueble ubicado en la Av. Fructuoso Mercado esquina Ayacucho.

En cuanto a la impugnación de la confesión de Miriam Valdez de Hidalgo y declaraciones de los testigos, los mismos ya fueron resueltos en el Auto de Vista recurrido, resultando ocioso su consideración.

Por lo expuesto, se evidencia que la prueba cursante en obrados ha sido apreciada y valorada por el tribunal de alzada dentro de la facultad conferida por el artículo 397 del Código adjetivo, incensurable en casación y al no existir ningún error de hecho ni de derecho en lo relativo a las pruebas consideradas por el Tribunal Ad quem, corresponde dar aplicación al artículo 271-2) del Código Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 259 a 262 interpuesto por Victorina Gonzales Aleluya en representación de Roberth Taylor Gonzales y otros, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 83/2013

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Datos del proceso

Demandante
Olga Rocha Vda. de Valdez y otra
Demandado
Roberth Taylor Gonzales y otros.
Proceso
Accion Revocatoria o Pauliana.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2013AS/0083/2013Fuente oficial