Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 083/2013
Fecha : Sucre, 9 de diciembre de 2013
Distrito : Potosí
Expediente Nº : 267/09
Partes : H. Alcaldía Municipal Tomave-Potosí. Alejandro Mamani Alvarado c/ Luis Alberto Benítez Rojas, Liborio Condori Colque.
Proceso : Coactivo Fiscal
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 421 a 422 y vta., interpuesto por Luis Alberto Benítez Rojas, del Auto de Vista Nº 088/2009 de 18 de agosto de 2009, fs. 416 a 418, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso Coactivo Fiscal en aplicación del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Alcaldía Municipal de Tomave, Segunda Sección de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí representada por Alejandro Mamani Alvarado en contra del recurrente, el auto que concede el Recurso de fs. 425 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Alcaldía Municipal de Tomave, a través de su representante legal Alejandro Mamani Alvarado, en base a los Informes de Auditoría N° GP/EP30/S02 R1, GP/EP30/S02 A2, Informe Complementario Nº GP/EP30/S02 C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-006/2008 de fecha 21 de julio de 2008, contra Luis Alberto Benítez Rojas en forma solidaria con Liborio Condori Colque, por la suma de Bs.2.259 equivalentes a $us. 405; sujetos a la aplicación del inciso h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; en cumplimiento al Auto de Admisión de Demanda de 29 de octubre de 2008, fs. 372 y vta. se gira las Notas de Cargo N° 316/2008 y 317/2008 de 29 de octubre de 2008 cursantes de fs. 373 a 374, por lo que la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia No. 35/2009 de 25 de mayo de 2009, fs. 396 a 398, declarando PROBADA la demanda de fs. 369 a 371, sin costas en aplicación de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley No. 1178 y dispone mantener el cargo y monto de las notas de cargo de fs. 373 y 374 de obrados, debiendo en consecuencia expedirse los pliegos de cargo bajo el siguiente detalle:
POR GASTOS INDEBIDOS.
Contra LIBORIO CONDORI COLQUE solidariamente con LUIS ALBERTO BENITEZ ROJAS, por la suma de Bs. 2.259 equivalentes a $us. 405, sujetos a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
Debiendo en consecuencia los coactivados, cancelar su obligación conforme el art. 17 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En grado de apelación, Recurso interpuesto por Luis Alberto Benitez Rojas, mediante Auto de Vista No. 088/2009 de 18 de agosto de 2009, fs. 416 a 418, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 396 a 398, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, el coactivado Luis Alberto Benítez Rojas interpuso Recurso de Casación en el fondo, fs. 421 a 423, conforme a los siguientes argumentos:
Refiere que el Auto de Vista denota una incorrecta aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, art. 3 inc. i), 91, 93, 252 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Tribunal Ad quem fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso, para que en caso de infracciones a disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad tomando en cuenta los arts. 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Que en la resolución de primera instancia se expresó la vulneración a derechos y garantías constitucionales consignadas en la ahora nueva Constitución Política del Estado, art. 9 Num. 2 y 4.
Que en el Auto de Vista se ha vulnerado principios procesales como el principio de formalismo, “Que dispensa a las partes de cumplir el trámite de la segunda instancia como mejor le parezca; estos tampoco gozan de libertad para acordar las formas para instruir y decidir los litigios; ni el juez o tribunal está autorizado para prescindir de las reglas establecidas por las leyes procesales y suprimir este principio…” Continúa señalando que “Toda vez que en varias oportunidades que el abogado se apersonaba al juzgado de primera instancia, los personeros siempre indicaban que el expediente se encontraba en despacho, y peor aún sorprendidos entregan copia de sentencia debidamente diligenciado cuando el expediente se encontraba en despacho, de ahí denota la poca importancia que se daba al presente caso… Error tampoco advertido por el Tribunal A-quen.”(sic)
Asimismo alega que se ha vulnerado el principio de saneamiento, por el cual se otorga a los jueces o magistrados facultades suficientes para resolver y elimine, todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento del fondo de la causa, teniendo el órgano judicial por este principio la obligación de ordenar de oficio que se subsane cualquier acto procesal que tenga algún defecto y omisión y disponer de oficio toda diligencia o tramite que fuere necesario para evitar nulidad.
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