Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 083/2014
Sucre, 22 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.556/2009
DISTRITO: Pando
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 46 y vuelta, deducido por Cn. DEMN. Oscar Gámez Guerrero, en representación del Servicio Departamental de Caminos Pando, en mérito a la Resolución Prefectural R.P. Nº 32/2009 de 4 de marzo de 2009 emitida por el Prefecto y Comandante General a.i. del departamento de Pando C. Almte. L. Rafael Bandeira Arze (fojas 14 a 15); del Auto de Vista Nº 38 de 17 de agosto de 2009 (fojas 43 y vuelta), emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija - Pando dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Choque Tarqui contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, dictó la Sentencia Nº 27/09 el 15 de junio de 2009 (fojas 27 a 28 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 3, sin costas; debiendo la entidad demandada cancelar los beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación, y dentro del tercero día de ejecutoriado la resolución: Salario indemnizable: Bs. 1.900 Tiempo de Trabajo: 2 años y 3 días Indemnización Bs. 3.800.- Desahucio: Bs. 5.700.- Aguinaldo: Bs. 633.- TOTAL Bs. 10.133.-
En grado de apelación, deducida por la Institución demandada, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija - Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 38 de 17 de agosto de 2009, (fojas 43 y vuelta) que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 27/09 de 15 de junio de 2009.
El referido fallo motivó a la entidad demandada a través de su Director Departamental, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 46 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
Inicia expresando que plantea recurso de casación contra el Auto de Vista dictado en obrados, por ser este atentatorio a los derechos e intereses de la entidad demandada protegida por la Constitución Política del Estado y las leyes administrativas, como la Ley Nº 1178, el Decreto Supremo Nº 23318-A y el Decreto Supremo Nº 25366 y otras.
Acusa violación del artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo porque en el Auto de Vista no se ha considerado esta disposición, que es clara. Que como el demandante recibe dineros por concepto de sueldo o salario del Estado es considerado servidor público y se encuentra dentro de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2027 el Estatuto del Funcionario Público.
Añade que conforme al artículo 233 de la Nueva Constitución Política del Estado, el actor debía haber instaurado demanda en la vía civil y no en la vía laboral por tener contrato de carácter civil y no laboral, además que es funcionario público y está sometido al Estatuto del Funcionario Público.
Concluyen su memorial de recurso solicitando: “…concederme ante el Tribunal de Casación que con seguridad CASARA EL AUTO de VISTA, disponiendo la nulidad de obrados de los vicios procesales.”
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; no debiendo perderse de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo suficiente, la simple transcripción o cita de algunas disposiciones legales, como en el caso de autos, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
Es necesario precisar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, que indica “procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación .…para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (Las negrillas son agregadas).
En la especie, el recurso en todo su contexto resulta insuficiente y totalmente impreciso, no sólo porque el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sino también, incurre en omisión al no precisar cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, o si se hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho. A esta omisión hay que agregar que, el recurrente, no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico - jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a indicar que el demandante recibió dineros por concepto de sueldo o salario del Estado por lo que es considerado servidor público debiendo haber acudido a la vía civil y no a la laboral, por lo que se aprecia que el memorial carece de total técnica procesal.
Por último, concierne indicar que el recurso interpuesto carece de un petitorio claro, concreto y preciso, pues se limita a solicitar que este Tribunal CASE “…el AUTO DE VISTA, disponiendo la nulidad de obrados de los vicios procesales” en una total contradicción del fundamento de su recurso y desconocimiento de las formas de resolución descritas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que hacen a la improcedencia del recurso.
En el marco legal señalado el recurso de fojas 46 y vuelta, es insuficiente e injustificable toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por nuestro legislador prevista en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, pues impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 46 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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