Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 083/2015-RRC
Sucre, 06 de febrero de 2015
Expediente : Tarija 48/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Luís Alberto Zenteno Figueroa y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 582 a 586 vta., Herminia Figueroa Toledo y Luis Alberto Zenteno Figueroa, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2014 de 9 de septiembre, de fs. 539 a 542 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 04/2011 de 12 de julio (467 a 471 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Herminia Figueroa Toledo y Luís Alberto Zenteno Figueroa, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio, más costas y multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luis Alberto Zenteno Figueroa y Herminia Figueroa Toledo (fs. 495 a 497 y 498 a 500 vta., respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 68/2014 de 9 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación restringida” (sic), y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 607/2014-RA de 4 de noviembre que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución.
1) Como primer motivo, los recurrentes denuncian la existencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración de los arts. 174 y 175 del referido Código, a tiempo de incorporar las pruebas “MP3, MP4, MP5 y MP6”, consistentes en actas de registro y requisa de inmueble, requisa personal, prueba de campo, secuestro de sustancias controladas, respectivamente; pues las mismas no cumplirían los requisitos para su obtención, al no constar en las referidas actas, la razón del impedimento de contar con la presencia de un testigo.
De la misma manera, el Mandamiento de Allanamiento -prueba MP2- no cumpliría con lo dispuesto por el art. 182 del CPP y la SC 1420/2004-R, pues la dirección del domicilio a ser allanado sería uno diferente del que se allanó; denuncias sobre las cuales el Tribunal de alzada habría argumentado que: “…pese a que los apelantes alegan que no se consignó él porque de la ausencia de los testigos de actuación, añadiendo que por la declaración del testigo de descargo Wildo Leopoldo Guerrero Rojas se encontraba en su tienda frente al domicilio del allanamiento, el Tribunal ad quo califica a dicho testimonio de inconsciente, por lo que no tiene relevancia lo argüido por los apelantes, pero además es el caso hacer énfasis en el principio de verdad material que establece el art. 180 núm. 1) de la CPE, que impele al juzgador a fallar sus resoluciones en virtud a la prueba relativa…” (sic), y que “…en cuanto a la prueba MP2 (…) la defensa en ningún momento reclamó esta situación…” (sic), extremo que no sería evidente, pues de la revisión del Acta de Registro de Juicio a fs. 428 vta., se evidenciaría que hicieron el reclamo oportuno, por lo que el Tribunal de alzada, se aparta a decir de los recurrentes, de lo establecido por el art. 173 del CPP.
En cuanto a las pruebas “MP8, MP11 y MP16”, consistentes en Actas de aprehensión, destrucción e incineración de marihuana y muestrario, respectivamente; cuya incorporación a decir de los recurrentes vulnera el art. 280 párrafo tercero del CPP, puesto que al ser actuaciones registradas en el cuaderno de investigación no tienen valor probatorio, el Tribunal de apelación habría alegado lo siguiente: “…el art. 171 del CPP, en virtud al principio de libertad probatoria todo se puede probar y por cualquier medio teniendo como único límite su licitud (…) siendo que la acta de aprehensión es solo eso (...) por lo que no se puede pretender argüir otro sentido a dichas pruebas que no lo tiene...” (sic), argumento que a decir de los procesados no resuelve su reclamo.
2) Que el Tribunal de alzada habría manifestado que la denuncia realizada por los recurrentes en sentido de que el testigo de cargo Edwin Morales Gironda, funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quien actuó en el allanamiento y también elaboró las actas que cuestionó en apelación restringida, en su testimonio que cursa a fs. 429 del acta de registro de Juicio, habría manifestado que “no hemos encontrado planta de marihuana”, sería irrelevante, al no desvirtuar ni disminuir el hecho ilícito, sin explicar por qué no da lugar al agravio denunciado.
3) De igual manera, el Tribunal de alzada, ante su denuncia de suspensión de la audiencia de juicio oral y público en más de cinco oportunidades y vulneración del principio de continuidad, habría declarado su denuncia sin lugar, sin explicar la razón de su decisión, haciendo una simple relación de las fechas de instalación y posteriores reanudaciones, sin establecer la vulneración o no del principio procesal de continuidad y el art. 335 del CPP.
4) Alegan que la Sentencia carece de fundamentación, puesto que en juicio no se llegó a establecer qué medios de prueba llevaron a la convicción sobre la comisión del delito acusado, más aún cuando la sentencia se basó en medios de prueba que carecen de valor legal.
Concluyen la exposición de sus agravios haciendo referencia a los Autos Supremos 342 y 349, ambos de 28 de agosto del 2006, referidos a la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente pide analizar las violaciones de normas sustantivas y procesales, y previa admisión del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 607/2014-RA de 4 de noviembre cursante de fs. 592 a 594, este Tribunal admitió el recurso formulado por Luis Alberto Zenteno Figueroa y Herminia Figueroa Toledo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Villamontes, tramitada la etapa del juicio oral público y contradictorio, identificadas las partes, expone en la parte referida a la relación de los hechos y circunstancias, que el 16 de junio de 2009, la FELCN UMOPAR SUR de Yacuiba, con presencia fiscal, ingresó al inmueble ubicado en el barrio Bolívar calle Cochabamba esquina Leonardo Olmos, observando que Herminia Figueroa Toledo se dirigió al fondo del inmueble y arrojó al lado de un baño precario, una bolsa negra en cuyo interior se encontraba otra bolsa pequeña que contenía marihuana y en la habitación de Luis Alberto Zenteno Figueroa encontraron en su billetera envoltura pequeña que contenía marihuana y un monedero con sobrecitos de color blanco; en la requisa personal a Herminia Figueroa Toledo, encontraron en su delantal restos de marihuana, que totalizan la cantidad de 554 gramos.
Que, realizado el análisis valorativo de los hechos con relación al derecho, el Tribunal establece que Herminia Figueroa Toledo, advertida de la presencia de miembros de la FELCN, trató de deshacerse de la bolsa que contenía marihuana, hecho acreditado por los testimonios de Jorge Víctor Rocha Camacho y Edwin Morales Gironda, que revisado el inmueble descubrieron una billetera de color negro y en su interior, un envoltorio que contenía una hierba verdusca con características a marihuana, en la cama un monedero con varios papeles que se utilizan para fabricar sobres y varias bolsitas nylon con residuos de marihuana; también acreditados por las actas de secuestro, registro y requisa, acta de prueba de campo, acta de pesaje, acta de secuestro de sustancias controladas, muestras representativas de la sustancia controlada y muestrario fotográfico.
El Tribunal de forma unánime, asume la certeza de que los imputados estaban en posesión dolosa de Sustancias Controladas, bajo los presupuestos del art. 48 con relación al 33 de la Ley 1008, siendo la acción típica, antijurídica y no encontrarse ninguna causa de justificación y culpables por conocer la antijuricidad de su actuar, creando convicción plena con certeza absoluta de la existencia del hecho y de la responsabilidad de los imputados. En cuanto a la imposición de la pena, el Tribunal considera las circunstancias del hecho y las condiciones personales de los imputados, en función a los criterios de gravedad o culpabilidad y los declara autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y pago de trescientos días multa a razón de Bs. 2.- por día.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial cursante de fs. 495 a 497, el imputado Luis Alberto Zenteno Figueroa, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando defectos absolutos por vulneración al principio de continuidad que no fueron cumplidos porque el debate fue suspendido en diferentes oportunidades y por distintos motivos de acuerdo al acta de registro de juicio el 9, 20, 22, 24 y 29 de junio, en forma injustificada de acuerdo al art. 335 del CPP, que conlleva vulneración al principio de continuidad y debido proceso.
Alega igualmente que la Sentencia carece de fundamentación, apoyado en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, referido a la fundamentación y motivación de las resoluciones en forma clara, expresa, completa, legítima y lógica; que en el caso, la Sentencia con relación al testigo Wildo Leopoldo Guerrero Rojas, ha visto un marcado interés sin haber explicado al respecto. Acusa de igual manera, actividad procesal defectuosa por vulneración a derechos y garantías constitucionales, al haberse sustentado condena en un procedimiento nulo e ingresado al domicilio y realizar el allanamiento con base a un mandamiento con diferente dirección, vulnerando los efectivos de FELCN el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto.
Asimismo, denuncia que los medios o elementos probatorios, no fueron incorporados legamente al juicio, en franco desconocimiento de los arts. 172 y 13 del CPP, respecto a las pruebas documentales “MP3, MP2, MP8, MP11 y MP16”; cuyos defectos pide sean subsanados y se dicte nueva Sentencia absolutoria.
También mediante recurso de apelación restringida, Herminia Figueroa Toledo de fs. 498 a 500 y vta., denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba, ya que la acusación fiscal estableció que fue sorprendida en flagrancia con 378 gr de marihuana y que en el patio del domicilio donde vivía se encontró una planta de marihuana, extremo que en el juicio no fue
acreditado por el Ministerio Público; según los elementos de prueba “MP 14” (acta de pesaje) indica que se trataría de 554 gr de marihuana, y señala que respecto a la existencia de una planta de marihuana encontrada en el patio, ésta es completamente inexistente.
Por otro lado, el recurso en mención en los demás agravios que relaciona, denota un contenido idéntico a los aspectos denunciados en el recurso de apelación del co imputado Luis Alberto Zenteno Figueroa, a cuya relación corresponde remitirse.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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