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TSJReiteradora

AS/0083/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente observa que el auto de vista no consideró lo señalado por el art. 549 inc. 3 del Código Civil, pues existe prueba plena conforme lo demuestra el art. 1287 del Código Civil, consistente en la matricula computarizada emitida por Derechos Reales, certificaciones emitidas por las Notarías ...

Proceso
Nulidad de Resolución de Declaratoria de Herederos, Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación, Rehabilitación y Pago de Daños y
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 83/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: LP – 142 – 18 - S

Partes: Marcelo Erik Camacopa c/ Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe

Lourdes Ortuño Ibáñez.

Proceso: Nulidad de Resolución de Declaratoria de Herederos, Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación, Rehabilitación y Pago de Daños y

Perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 911 a 915 vta. de obrados, interpuesto Hebe Lourdes Ortuño Ibañez representada legalmente por Prudencio Zelada Saravia contra el Auto de Vista Nº 226/2018 de fecha 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Nulidad de Resolución de Declaratoria de Herederos, Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación, Rehabilitación y Pago de Daños y Perjuicios seguido por la Marcelo Erik Camacopa contra Lorenzo Antonio Mamani Quispe y la recurrente, la contestación cursante de fs. 917 a 918 vta., la concesión de fs. 927 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 931 a 933 vta., los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil – Comercial de La Paz pronunció Sentencia Nº 58/2016 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 830 a 839 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 67 a 72, subsanada de fs. 74 a 78 vta. planteada por Marcelo Erik Camacopa sobre Nulidad de Resolución de Declaratoria de Herederos, Nulidad de Escrituras Públicas, cancelación, rehabilitación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvencional planteada de fs. 88 a 89 vta. subsanada de fs. 102 a 104 por Lorenzo Antonio Mamani Quispe sobre Prescripción del derecho a la sucesión y Nulidad de Escritura Publica No. 580/2009; de igual forma se declara IMPROBADA la demanda Reconvencional sobre resarcimiento de daño planteada de fs. 92 a 93 subsanada de fs. 106 a 107 por Hebe Lourdes Ortuño Ibañez. Sin Costas por ser juicio doble.

En merito dispuso: 1.- Excluir de la sucesión a Susana Camacopa Mamani y Lorenzo Antonio Mamani Quispe, como consecuencia, se declaró la nulidad de la Declaratoria de Herederos, Resolución No. 230/2006 de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, como la nulidad de Escritura Pública No. 377/07 de fecha 20 de abril de 2007, suscrita ante el Notario de Fe Pública - Dr. Roberto Riveros Villalba, así también declaró la Nulidad de la Escritura Pública No. 575/07 de fecha 23 de julio sobre Rectificación de Superficie suscrita por ante Notario de Fe Publica Dr. Roberto Riveros Villalba. 3.-Declaró la Nulidad de Escritura Pública de Compra Venta No. 625/2010 de fecha 01 de junio de 2010, suscrita ante la Notaria de Fe Pública - Dra. Patricia Ampuero Carrillo. 4.- Ordenó la cancelación del Folio Real No. 2.01.0.99.0120099 y la rehabilitación de la Partida No. 1093, Fojas 0584, inscripción de fecha 20 de julio de 1960 del libro capital B a nombre de Mariano Camacopa Calle y Eusebia Mamani de Camacopa.

Contra la referida resolución Hebe Lourdes Ortuño Ibañez representada legalmente por Prudencio Zelada Saravia, mediante memorial cursante de fs. 843 a 844, interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 226/2018 de fecha 20 de julio, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental, resolución señaló que:

Resulta ilógico mantener la transferencia constituida en la Escritura Pública No. 625/2010 de 01 de junio, por cuanto la base de la misma es la Escritura Pública No. 327/2007 de 20 de abril, que resulta ser nula, por ende y de acuerdo a lo establecido en el adagio jurídico “Accesorium Sequitur Principale”, mismo que orienta que las cosas accesorias que dependan de las principales, correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de la principal, por lo que al declararse la nulidad de la Escritura base de la transferencia, no queda fundamento para mantener está vigente.

Así también, el hecho de que la recurrente hubiere efectuado la compra-venta de buena fe y que el vendedor en ese momento se hubiere presentado con documentos supuestamente legales, no es causal para mantener la transferencia vigente, por lo que el sustento de la transferencia ya se encontraba viciada de nulidad pues el vendedor no debió ingresar en la sucesión de Susana Camacopa Mamani, en consecuencia la escritura pública de la apelante adolece los mismos vicios de su predecesora, ya que de mantenerse vigente se desconocería de forma flagrante los derechos de sucesión de Susana Camacopa Mamani.

Respecto el incidente de nulidad acusado, si bien el mismo debió ser resuelto por el juez de instancia, esto da curso a que el tribunal de alzada rechace tal incidente, ya que no resulta lógico pretender nulidad de actuados cuando no fueron impugnados en su debida oportunidad, al margen de que la apelante no fundamentó que derechos le fueron suprimidos con la infracción denunciada, extremo que repercute en el incumplimiento del principio de trascendencia, fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II.núm. 2 del Código Procesal Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 58/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 830 a 839 y auto de 25 de febrero de fs. 840 vta.

Contra el Auto de Vista la co - demandada Hebe Lourdes Ortuño Ibañez representada legalmente por Prudencio Zelada Saravia interpuso recurso de casación, mediante memorial, cursante de fs. 911 a 915 vta. de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusa que el Auto de Vista emitido por el tribunal de alzada al confirmar la sentencia simplemente se limitó a repetir lo señalado en la misma, bajo el razonamiento que afirma no haberse demostrado la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3 del Código Civil, motivo por el cual no existe congruencia en el auto de vista.

2.- Manifiesta que el Auto de Vista no observa lo señalado por el art. 549 inc. 3 del Código Civil, pues existe prueba plena conforme lo demuestra el art. 1287 del Código Civil consistente en la matricula computarizada emitida por Derechos Reales, certificaciones emitidas por las Notarías de Fe Pública Nro. 028 y 44, informe de fs. 809 a 810, expedido por la Oficina de Derechos Reales; prueba que demuestra que el contrato celebrado por la recurrente con Lorenzo Antonio Mamani Quispe, mediante Escritura Pública Nro. 625/2010 de fecha 02 de junio, en la cual la recurrente adquirió en calidad de compra venta de Lorenzo Antonio Mamani Quispe el bien inmueble, ubicado en la calle cuba de la zona Miraflores, con una superficie de 259 m2 y fue legalmente inscrito bajo la matricula computarizada Nro. 2.01.0.99.0120099, hace plena prueba derechos reales con relación a la legalidad de la compra realizada del bien inmueble objeto de litis.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 917 a 918 vta. de obrados Alfonso trinidad Camacopa en calidad de heredero demandante contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que el recurso de casación presentado por la recurrente es improcedente por que no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.I.núm. 3 del Código Procesal Civil, ya que no fundamenta como se habrían infringido normas procesales en la tramitación de la causa o hayan sido aplicadas erróneamente, lesionando la garantía del debido proceso, ya que de forma ambigua se queja del incumplimiento del deber de fundamentación, motivación haciendo simples citas de jurisprudencia, pero no identifica que agravio reclamado en apelación no fue respondido.

Alega que el Auto de Vista ha dado cabal respuesta a cada uno de los supuestos agravios denunciados en el recurso de apelación pese a eso la recurrente reitera el supuesto agravio en casación.

Que, si bien existen documentos públicos, pero estos no destruyen la existencia de ilicitud de la causa que afecta la nulidad de la fraudulenta venta por lo que un documento solo no garantiza la legalidad y licitud de un acto jurídico.

Fundamentos por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Erik Camacopa
Demandado
Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe
Proceso
Nulidad de Resolución de Declaratoria de Herederos, Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación, Rehabilitación y Pago de Daños y
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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