Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 83
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente : 446/2020-S
Demandante : Paula Legui Cano
Demandado : Maisabé Masiel Pérez Bascopé
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 550 a 551, interpuesto por Maisabé Masiel Pérez Bascopé, impugnando el Auto de Vista Nº 104/2020 de 30 de julio, de fs. 542 a 547, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Paula Legui Cano contra la recurrente; el Auto de 26 de octubre de 2020, de fs. 560 que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de noviembre de 2020, de fs. 565, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2019, de fs. 508 a 517, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 277 a 281; disponiendo que la demandada, pague en favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs63.169,10 (sesenta y tres mil ciento sesenta y nueve 10/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, detallados en la liquidación efectuada; más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el parágrafo III del art. 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 104/2020, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total de beneficios sociales a cancelar, en la suma de Bs11.345,1 (Once mil trescientos cuarenta y cinco 10/00 bolivianos), sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada, Maciel Pérez Bascopé, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
El Tribunal de alzada no valoró el contenido del Auto Supremo N° 176/2015 de 29 de julio, sobre la interpretación que le otorga al art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), y que establece con precisión el pago de vacaciones, en qué forma, en qué casos y en qué cuantía, en aplicación a la norma señalada; empero, siendo que este aspecto fue expresado en el recurso de apelación, no fue considerado por el referido Tribunal, lo que llevó a efectuar una interpretación errónea de la norma antes referida.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista impugnado.
Contestación del recurso
Notificada la demandante con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 555 a 559, contestó manifestando que el Auto de Vista recurrido, señaló con precisión que su persona, no gozó de las vacaciones reconocidas por Ley, debido a la conducta de la empleadora, que por descuido no programó el rol de turnos; no obstante, la obligación impuesta por el art. 33 del DRLGT que prohíbe el pago de vacaciones, salvo el caso de terminación de contrato de trabajo, tampoco será acumulada, excepto acuerdo mutuo por escrita y conforme al rol de turnos que formule el patrono; empero, este derecho no fue ejercido por negligencia de la parte empleadora y al no haber presentado prueba que desvirtué tales extremos, se aplica la imprescriptibilidad, establecida por la Constitución Política del Estado; correspondiendo en virtud a ello, el pago de este derecho por las gestiones 2013 a 2016, conforme la escala prevista en el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980.
Por otro lado, el recurso de casación no establece con precisión, cuál el perjuicio que le causa el Auto de Vista impugnado, tampoco la relevancia constitucional, ni si fue interpuesto en la forma o en el fondo; si el error es in iudicando o in procedendo, ni si el recurso se debe a interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; razones por las que debe ser declarado inadmisible.
Mediante Auto de 20 de octubre de 2020, de fs. 560, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal
Admisión
Por Auto de 19 de noviembre de 2020, de fs. 565, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 550 a 551, interpuesto por Maciel Pérez Bascopé, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues se constituye este, en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
En cuanto al pago de vacaciones; y que, de acuerdo al art. 33 del DRLGT, las mismas no serían acumulables, corresponde señalar que la vacación anual debe ser entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, regulada por el art. 44 de la LGT, modificado por el DS N° 3150 de 14 de julio de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años cumplidos de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años cumplidos de trabajo, 20 días hábiles; y de 10 años adelante cumplidos de trabajo, 30 días hábiles.
Por su parte el art. 33 del DRLGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
De lo anterior se tiene que, con carácter general, la legislación prohíbe que las vacaciones no se disfruten, procurando evitar que de forma individual en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo, sea eludida, en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia; sin embargo, como en casi todas las cuestiones, existen excepciones. La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que el goce de este derecho se compensa y se monetiza, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos estimados por norma para acceder a ese derecho.
Por otro lado, el Tribunal de Casación en reiterados fallos moduló su entendimiento respecto a la acumulación de la misma, por cuanto la prohibición de su acumulación no se encuentra pensada en perjuicio, sino en beneficio del trabajador. Señalando además que el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen, atribuyéndose a la responsabilidad del empleador, el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, que constriñe el art. 33 del DRLGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
En el caso, el Tribunal de alzada, en aplicación de la referida modulación, confirmó de manera acertada, la determinación del Juez de la causa en cuanto al pago de vacaciones; consiguientemente y al explicar y exponer de manera suficiente, clara y fundada en derecho, los fundamentos de su decisión, no cabía pronunciarse sobre el Auto Supremo N° 176/2015, invocado por la recurrente; toda vez que, el mismo fue superado por jurisprudencia emitida con posterioridad; en esa línea podemos citar los AASS N° 0185/2018 de 7 de mayo, 0758/2019 de 2 de diciembre y 753/2019 de 2 de diciembre, entre muchos otros, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, se establece que no existió una errónea interpretación del art. 33 del DRLGT; por el contrario, en aplicación de la norma constitucional que establece la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, y los principios protectores del trabajador, tanto el Juez de la causa como el Tribunal de alzada, dispusieron de manera correcta el pago de las vacaciones en favor de la trabajadora; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 550 a 551, interpuesto por Maisabé Masiel Pérez Bascopé, impugnando el Auto de Vista Nº 104/2020 de 30 de julio, de fs. 542 a 547, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.