Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0083/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

El recurrente señala que no se aplicó el art. 1 del DR-LGT, afectando el debido proceso; toda vez que, la entonces AASANA no se encontraba regida por la LGT, estaba vigente bajo el DS N° 8019 de 21 de junio de 1967 y la Ley N° 412 de 16 octubre de 1968; por lo que, la liquidación determinada de Bs.2...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 83

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 46/2023-S

Demandante: Edwin Rossi Mamani Huayta

Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la

Navegación Aérea (AASANA) - Regional La Paz

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 532 a 534, interpuesto por Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), contra el Auto de Vista Nº 86/2022 SSA-II de 14 de abril, de fs. 516 a 519 y el Auto N° 295/2022 SSA-II de 13 de septiembre, de fs. 530, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación seguido por Edwin Rossi Mamani Huayta, contra la entonces AASANA; la contestación de fs. 537 a 539; el Auto N° 397/2022 SSA-II de 9 de noviembre, de fs. 540, que concedió el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2022 de fs. 548, que declaró admisible el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 113/2028 de 19 de julio, de fs. 234 a 241, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la AASANA - Regional La Paz, reincorpore al actor Edwin Rossi Mamani Huayta, a su fuente laboral en el mismo nivel y cargo en que desempeñó sus funciones; más el pago de los sueldos devengados, desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación, siempre que no hubiese percibido otra remuneración durante el tiempo de su cesantía.

AASANA, por memorial de fs. 243, solicitó aclaración, complementación y enmienda; una vez considerada, la Juez de la causa, emitió el Auto N° 431/2018 de 10 de agosto, de fs. 244, determinando no ha lugar dicha solicitud.

Auto de Vista.

Contra las indicadas determinaciones, AASANA interpuso recurso de apelación de fs. 264 a 267; resuelto por Auto de Vista Nº 86/2022 SSA-II de 14 de abril, de fs. 516 a 519, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que “CONFIRMÓ en parte” la Sentencia N° 113/2028 de 19 de julio, deliberando en el fondo, determinó que, únicamente procede el pago de sueldos devengados desde la fecha de su retiro intempestivo, hasta la fecha en que AASANA fue suprimida; previa verificación de que no se percibió otra remuneración durante el tiempo de su cesantía, hecho que debe ser corroborado por la Juez de instancia, previo juramento de no percepción de remuneración.

Luis Boris Barrozo Arias, en su condición de Liquidador de AASANA, solicitó aclaración, complementación y enmienda, por memorial de fs. 524; considerado por el Tribunal de apelación, emitió el Auto N° 295/2022 de 13 de septiembre, de fs. 530, resolviendo no dar lugar a la pretensión.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de AASANA, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 532 a 534, señalando lo siguiente:

En la forma.

AASANA fue creada y estaba vigente bajo el Decreto Supremo (DS) N° 8019 de 21 de junio de 1967 y la Ley N° 412 de 16 octubre de 1968, normas que prevén que no se encuentra regida bajo la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo, el art. 1 del Decreto Reglamentario de esta norma sustantiva (DR-LGT), señala que los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la LGT; por lo que, jamás debió admitirse la demanda; en ese sentido, se debe anular obrados porque de ninguna manera corresponde la hipótesis planteada.

En el fondo.

No se aplicó el art. 1 del DR-LGT, afectando el debido proceso; toda vez que, la entonces AASANA no se encontraba regida por la LGT, estaba vigente bajo el DS N° 8019 de 21 de junio de 1967 y la Ley N° 412 de 16 octubre de 1968; por lo que, la liquidación determinada de Bs.20.784,6.- es ilegítima; y no puede aplicarse la multa de 30% como un premio, cuando el ex trabajador ni siquiera fue despedido.

Petitorio.

Solicitó, se proceda conforme a derecho y justicia.

Contestación.

Edwin Rossi Mamani Huayta, contestó mediante memorial de fs. 537 a 539, alegando que: el recurso no cumple con los requisitos imprescindibles para su interposición; que el mismo es incongruente al proceso, hace referencia al pago de beneficios sociales cuando la presente demanda es sobre reincorporación, se alega una liquidación y multa de 30% que no forma parte del contenido de la Sentencia ni del Auto de Vista; concluyó solicitando, se rechace el recurso al no existir agravios que reparar.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 397/2022 SSA-II de 9 de noviembre, de fs. 540, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 1 de febrero de 2022 de fs. 548, admitiendo el recurso interpuesto por Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de AASANA, que pasa a resolverse:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

El recurso de casación es considerado un medio de impugnación vertical y extraordinario, procede en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, señala; quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Sin embargo, esto no significa que, a través del recurso de casación, se reitere planteamientos o aspectos, que ya fueron debidamente resueltos en primera instancia, impugnados con los mecanismos procesales que otorga la Ley, y que, además tienen una resolución ejecutoriada sobre la decisión asumida.

En el caso, revisados los antecedentes, se tiene que la entonces ASSANA, en conocimiento de la demanda interpuesta, opuso excepción de incompetencia en memorial de fs. 89 a 91; luego de su tramitación conforme a Ley, fue resuelta por la Juez de la causa, mediante Auto N° 699/2017 de 31 de octubre, de fs. 100 a 101, declarando IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta; resolución con la que se notificó a la entidad demandada, conforme la diligencia a fs. 102; quien formuló recurso de apelación contra dicha determinación, por memorial de fs. 127 a 131, que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 112/18 de 9 de julio de 2018, de fs. 416, que CONFIRMÓ el Auto N° 699/2017 de 31 de octubre, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta; Resolución de vista, que fue declarada ejecutoriada por Auto N° 322/18 de 4 de septiembre de 2018 de fs. 418.

En virtud a estos antecedentes, se evidencia que el argumento del recurrente Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de AASANA, sobre una supuesta incompetencia de esta judicatura, para resolver la controversia planteada en la demanda y que no debió ser admitida la pretensión del actor, ya mereció pronunciamiento por parte de la Juez de instancia en el Auto N° 699/2017 de 31 de octubre, asumiéndose la competencia para conocer el proceso; y ante la disconformidad con la determinación asumida, la entonces AASANA usó la impugnación prevista por Ley, ejerciendo su derecho a la doble instancia como garantía procesal, para que una decisión que se considere errada pueda ser revisada por el superior en grado.

Consiguientemente, el reclamo efectuado en el recurso de casación en la forma, que es aludido como infracción procesal, fue analizado y resuelto con la excepción opuesta en su oportunidad, en un mecanismo de defensa previo -previsto por Ley-, a la resolución del objeto del litigio, como la excepción de incompetencia; por lo que, en esta instancia no corresponde su revisión, ante la existencia de una Resolución, que fue declarada ejecutoriada; por consiguiente, no corresponde realizar un análisis sobre la incompetencia alegada, resultando infundada la infracción aludida.

En el fondo.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, prevé que quien recurre: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

En ese marco, en el recurso de casación que se formule, debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Dicha violación, interpretación errónea y/o indebida aplicación de la norma, debe ser argumentada con una hipótesis respecto de los fundamentos del Auto de Vista, y sobre aspectos acaecidos en el trámite del proceso, que tengan que ver con las determinaciones asumidas.

En ese entendido, corresponde que el recurso de casación, esté orientado en sus argumentos y alegatos a cuestionar los fundamentos que considere la parte recurrente, como errados en el Auto de Vista; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del análisis que otorgó sobre los agravios efectuados en apelación; sin embargo, en el caso, se alegó una ilegitima liquidación de Bs.20.784,6.- y que no procede la multa del 30%, cuando en las determinaciones asumidas en ambas instancias, no existe liquidación sobre algún aspecto (derecho o beneficio), menos se llegó a disponer el pago de alguna multa; pues, el proceso laboral analizado, es por reincorporación, y las decisiones asumidas tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, no llegaron a considerar, analizar, menos imponer el pago de la cifra aludida por ningún concepto; asimismo, no se dispuso el pago de la multa de 30%.

En ese entendido, los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, son ajenos a la Litis del proceso, así como a las consideraciones y determinaciones asumidas en los fallos de primera y segunda instancia; entonces, no puede sustentarse una supuesta violación, interpretación errónea y/o indebida aplicación de la norma, sobre aspectos que no formar parte de los fundamentos de las resoluciones de instancia.

Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, en la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista; en el caso, no se llegó a cuestionar el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, sino se argumentó aspectos ajenos a las determinaciones asumidas en el presente proceso, como un aparente liquidación, que no se dio, señalando un cifra que no se calculó y un multa de 30% que le causaría agravio, que nunca se impuso.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 532 a 534, interpuesto por Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 86/2022 SSA-II de 14 de abril, de fs. 516 a 519 y el Auto N° 295/2022 SSA-II de 13 de septiembre, de fs. 530, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Rossi Mamani Huayta
Demandado
Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274-I-3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023AS/0083/2023Fuente oficial