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TSJReiteradora

AS/0083/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente planteó recurso de casación contra un Auto de Vista que declaró unadmisible un recurso de apelación, refiriendo que se habrían cometido una errónea apreciación de la prueba documental, y que sólo se habría considerado las pretensiones del demandante, sin manifestarse de forma cla...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 083/2024–RI

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: LP–15–24–S.

Partes:  Rosario Lazarte de Muñoz c/ Roberto Edwin Bravo Medrano.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 488 a 490 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de sus representantes legales Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Tatiana Téllez Rocha, Paola Carola Rivero Olmos, Mauricio Eduardo Bravo Baya, Mari Cruz Crespo Bravo y Margoth Daza García contra el Auto de Vista N° 727/2023, de 20 de octubre, que corre de fs. 468 a 477, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de usucapión decenal, seguido por Rosario Lazarte de Muñoz contra Roberto Edwin Bravo Medrano; la contestación de fs. 496 a 503; Auto de concesión de 01 de diciembre de 2023, visible a fs. 504, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosario Lazarte de Muñoz, mediante escrito que cursa de fs. 110 a 118, subsanada por memoriales obrantes de fs. 123, y de 127 a 134 vta., planteó demanda de usucapión decenal, contra Roberto Edwin Bravo Medrano; quien una vez citado mediante notificación saliente de fs. 173; el mismo no respondió, por lo cual, por providencia cursante a fs. 200 es declarado rebelde; notificados los terceros interesados, se apersono primero el Banco Central de Bolivia, por escrito que cursa de fs. 180 a 182, a través de sus representantes legales, Roger Omar Mancilla Campero, Álex Oswaldo Fuentes Sirpa, Ronald Alexander Vargas Gutiérrez y Fernando Álvaro Molina Gonzáles, contestaron negativamente a la demanda, solicitando su exclusión del proceso e interpusieron excepción de falta de legitimación, a su turno la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a través de sus representantes legales Juan Reynaldo Yujra Segales y este a su vez por Emiliana Vargas Herrera, Américo Marcelo Machicado Vera y Rosalía Laura Velásquez, opusieron excepciones de falta de legitimación activa y de demanda defectuosa, contestando de manera negativa a la demanda y solicitaron se declare improbada la acción intentada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 790/2022, de 04 de octubre, obrante de fs. 302 a 305, por la Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, en la que declaró IMPROBADAS las excepciones opuestas por los terceros interesados; y la Sentencia Nº 406/2023, de 15 de mayo, saliente de fs. 406 a 415 vta., que declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en el memorial de demanda de Rosario Lazarte de Muñoz e IMPROBADA la demanda en cuanto a la superficie por sobreposición.

2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Makerlin Nathaly Zambrana Morales, Elsa Andreh Aguirre Bustillos, Jorge Adalberto Velásquez Choque y Teresa Dayamira Saavedra Valverde, mediante memorial que corre de fs. 422 a 436 vta.; y por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de sus representantes legales, Américo Marcelo Machicado Vera, Gisel Marcela Alí Arenas y Carla Mariela Colque Durán, mediante memorial que cursa a fs. 442 a 444; originó que, la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 727/2023, de 20 de octubre, visible de fs. 468 a 477, que REVOCÓ en parte la Resolución N° 790/2022, de 04 de octubre, CONFIRMÓ la Sentencia N° 406/2023, de 15 de mayo, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero cursante de fs. 442 a 444, de conformidad a lo dispuesto en el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de sus representantes legales Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Tatiana Téllez Rocha, Paola Carola Rivero Olmos, Mauricio Eduardo Bravo Baya, Mari Cruz Crespo Bravo y Margoth Daza García, según escrito visible de fs. 488 a 490 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Manifestó errónea apreciación de la prueba documental de fs. 77, referida a la fotocopia simple del contrato de suministro de energía eléctrica N° 231043, suscrito el 05 de julio de 1999 entre Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) y Rosario Lazarte de Muñoz, para el inmueble ubicado en la calle V8 DIC.M. y Pelayo N° 1330, aceptado como un hecho probado para la demandante, sin considerar que la referida prueba documental no guarda relación con lo solicitado por Rosario Lazarte de Muñoz en su demanda, al señalar que en junio de 2004, estaban vendiendo un bien inmueble en la zona Alto Sopocachi, calle final Méndez y Pelayo N° 1330, el cual les interesó, acordando con el dueño la compra; es así que, no tiene explicación que la demandante se anticipe cinco años para la instalación del servicio de energía eléctrica de un bien inmueble que recién conoció y vio en junio de 2004, lo que acredita la errónea valoración por el Tribunal de alzada al considerar como hecho demostrado, un documento existente antes de que la demandante conozca el inmueble, suscriba un contrato de compra venta, pague el impuesto a la transferencia y se constituya en poseedora de buena fe.

b) También acusó errónea valoración de la prueba documental obrante de fs. 78 a 82, consistentes en facturas originales emitidas por Electropaz, de los meses de noviembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 a nombre de Willy Hernán Muñoz Romero, por el consumo de energía eléctrica del bien inmueble, ubicado según las facturas en Sopocachi A 8, calle M y Pelayo Agustín Ugarte, con Medidor N° 615517 y Cliente N° 618532–1–8, documentos aceptados como hecho probado por la demandante, sin considerar que la dirección no es la misma, sobre la cual se pretende la usucapión decenal, pues de las documentales de fs. 83 a 85, referente a facturas de consumo de energía eléctrica, de noviembre de 2016 y abril de 2017, a nombre de Rosario Lazarte de Muñoz, señalan como domicilio V8 DIC. M y Pelayo N°1330, con Medidor N° 337761 y Cliente N° 46734–1–6, concordante con los memoriales de demanda y subsanación a la misma, obrantes de fs. 110 a 118 y de 127 a 135, en los cuales expresamente señaló como el inmueble de usucapión, el ubicado en la ciudad de La Paz, zona Sopocachi Alto, calle Méndez y Pelayo N° 1330, hecho que demuestra la errónea apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Ad quem.

c) Expresó también, errónea apreciación de la prueba documental de fs. 324 a 326 vta., consistente en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, en la cual no se corroboró la identidad de Willy Hernán Muñoz Rivero, tampoco se requirió el certificado de matrimonio del antes nombrado, para acreditar que es el esposo de Rosario Lazarte de Muñoz; pero contrario a ello, el Tribunal Ad quem, consideró como hecho demostrado que, Willy Hernán Muñoz Rivero, es el cónyuge de la demandante, sin corroborar la existencia de prueba que demuestre dicho extremo.

Afirmando que, no se podría considerar las pruebas detalladas precedentemente, para acreditar una posesión continua; por el contrario, no pudo demostrar la demandante en un lapso de 12 años, que tenía el servicio de energía eléctrica, constituido el mismo en un servicio básico que permite una convivencia continua y no esporádica.

d) Como último motivo del recurso de casación señaló que, el Auto de Vista N° 727/2023, sólo consideró las pretensiones de la demandante y en respuesta a la apelación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, resumió su análisis a la simple invocación del art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 256 del Código Procesal Civil, sin manifestarse de forma clara, expresa y explicita, en cuanto a los 3 agravios planteados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda principal de usucapión decenal.

De la contestación al recurso de casación.

Notificada con el recurso de casación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la demandante Rosario Lazarte de Muñoz, señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos formales que la ley exige, (art. 270.I del Código Procesal Civil), pues la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero debió haber impugnado lo fundamentado y dispuesto por la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista N° 727/2023, de 20 de octubre, respecto a que la entidad no expuso en su recurso de apelación los agravios que exige la norma civil, ello con el fin de que el Tribunal de casación contraste los motivos del recurso de casación, con los fundamentos del Auto de Vista, por lo que solicitan se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución declarada Inadmisible pronunciada en Auto de Vista.

El Auto Supremo N° 1313/2016–RI, de 15 de noviembre 2016, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa (…) Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.

En relación a lo anterior, es también preciso señalar que el Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218 Parág. II núm. 1 inc. b), estable la forma de Resolución de la Inadmisibilidad por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite Resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista”.

III.2. Causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.

El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.

Por su parte el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, en el Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in iudicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas (…). En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos:

IV.1. En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in iudicando”, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil.

IV.2. En el sub lite, se tiene que la Entidad recurrente (Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero), refiere interponer recurso de casación en el fondo, expresando como motivos: a) errónea apreciación de la prueba documental de fs. 77, referida a la fotocopia simple del contrato de suministro de energía eléctrica N° 231043, suscrito el 05 de julio de 1999, entre ELECTROPAZ S.A. y Rosario Lazarte de Muñoz, para el inmueble ubicado en la calle V8 DIC.M. y Pelayo N° 1330; b) acusó también, errónea valoración de la prueba documental obrante de fs. 78 a 82, consistentes en facturas originales emitidas por ELECTROPAZ S.A., de los meses de noviembre de 2011, enero febrero marzo y abril de 2012 a nombre de Willy Hernán Muñoz Romero, por el consumo de energía eléctrica del bien inmueble, ubicado según la facturas en Sopocachi A 8, calle M y Pelayo Agustín Ugarte, con Medidor N° 615517 y Cliente N° 618532–1–8 c) indicó igualmente, errónea apreciación de la prueba documental de fs. 324 a 326 vta., consistente en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, que no corroboró la identidad de Willy Hernán Muñoz Rivero, tampoco se requirió el certificado de matrimonio del antes nombrado, para acreditar que es el esposo de Rosario Lazarte de Muñoz; d) y que, el Auto de Vista N° 727/2023, sólo consideró las pretensiones de la demandante y en respuesta a la apelación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solo señaló normativa; sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 727/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 468 a 477, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios; es decir, que el Ad quem al realizar el examen del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del medio impugnatorio de la Entidad (Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero), al no advertirse por esa instancia la expresión de agravios, pues concluyó que a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, no le ocasionó perjuicio la Sentencia cursante de fs. 406 a 415 vta., como tercero interesado (Sindico y sustituto procesal del ex Banco de Oruro), al determinar que la inscripción del derecho propietario a favor del demandante, sea con el arrastre del gravamen contenido en la sección de restricciones vigentes; lógicamente, se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el A quo en Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable, de la presente Resolución y relacionar sus reclamos al error in procedendo.

De lo analizado precedentemente se infiere que la Entidad recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo -errónea valoración de la prueba- que no fueron considerados por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación de fondo solo fue asumido por el A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de Alzada en cuanto al recurso de apelación de dicha Entidad, ya que este ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, de consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem, menos identifica las supuestas denuncias expuestas en el recurso de apelación. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo -errónea valoración probatoria- asumida por el A quo, cuando el Tribunal de Segunda Instancia declaro INADMISIBLE su recurso.

En esa confusión, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la Entidad recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación de la Entidad (Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero), soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277. I y 220. I num. 4 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 277. I en relación al art. 220. I num. 4 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 488 a 490 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de sus representantes legales Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Tatiana Téllez Rocha, Paola Carola Rivero Olmos, Mauricio Eduardo Bravo Baya, Mari Cruz Crespo Bravo y Margoth Daza García, contra el Auto de Vista N° 727/2023, de 20 de octubre, que corre de fs. 468 a 477, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser entidad estatal.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

IRRECURIBILIDAD DEL AUTO DE VISTA QUE DECLARE INADMISIBLE UN RECURSO DE APELACIÓN/Dado que el recurso de apelación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, todo recurso de casación debe identificar en que medida el Tribunal de Alzada hubiese errado en la emisión del Auto de Vista, y como debe subsanarse los errores que se hubiera cometido, sin embargo, si el Auto de Vista no hubiere ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el A Quo, no puede pretenderse que el Tribunal supremo ingrese a su revisión.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Lazarte de Muñoz
Demandado
Roberto Edwin Bravo Medrano
Proceso
Usucapión decenal

Precedente

Auto Supremo Nº 387/2013, de 22 de julio. Auto Supremo Nº 1313/2016-RI, de 15 de noviembre. Artículos 270, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0083/2024-RIFuente oficial