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TSJ

AS/0084/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 84 Sucre, 13 de abril de 2010

Expediente: Nº 55-06-S

Partes: Mario Ortiz Román c/ la Alcaldía Municipal de Yapacani

Distrito: Santa Cruz

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 196 a 198, interpuesto por Segundino Lima Guarachi en representación de la Junta Vecinal Barrio Nuevo contra el Auto de Vista Nº 511 de 19 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 191 a 193, dentro del proceso de nulidad de escritura y mejor derecho de propiedad seguido por Mario Ortiz Román contra la Alcaldía Municipal de Yapacani y la organización recurrente, los memoriales de respuesta de fs. 200 a 201 vlta., 203 y vlta., los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Portachuelo, emitió la sentencia de 7 de marzo de 2005, cursante de fs. 130 a 132 vlta., declarando probada la demanda principal, e improbadas las acciones reconvencionales, por consiguiente nulo y sin valor la escritura de adjudicación del Lote Nº 11, Mzno. 98-A inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula 7043010001206, ordenando la cancelación de dicho registró y se reivindique el derecho propietario del inmueble al demandante; sin costas por ser juicio doble, con calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

En apelación deducida por la Alcaldía Municipal de Yapacani y la Junta de Vecinos Barrio Nuevo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 511 de 19 de diciembre de 2005, cursante de fs. 191 a 193, confirmó la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO:Que, Segundino Lima Guarachi en representación de la organización demandada Junta Vecinal Barrio Nuevo en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 24 de enero de 2005 (fs. 196 a 198), denuncia:

I. Citando los arts. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa la "errónea valoración de la prueba" cursante de fs. 5 a 8 y 107, por lo siguiente: las de fs. 5 a 8 son documentos privados prescritos, violándose los arts. 1287, 1538 y 1540 del Código Civil, es decir ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos sino desde que se hace público; las documentales de fs. 5 a 8 no hacen referencia al lote en el Mzno. 98-A; en la demanda se menciona el Mzno. 80, presumiendo que el lote del demandado es otro como se señala en la documentación de fs. 5 a 8; la literal de fs. 18 bis no demuestra la posesión del Lote Nº 11 Mzno. 98-A, infringiendo el art. 50 del Código de Procedimiento Civil; las documentales de fs. 5 a 8 no alcanzaron la publicidad señalada en los arts. 1538, 1540-1 del Código Civil, 1 y 14 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 del Registro de Derechos Reales; el derecho del demandante sobre el Lote Nº 11 Mzno. 80 no esta demostrado; no se han "valorado correctamente" las documentales de fs. 9 a 14 y la petición a fs. 28 y vlta., ya que el actor no cuestiono el Lote Nº 11 Mzno. 98-A y la Ley 2028 en su art. 8 parágrafo I inc. 10 señala que no es necesaria la previa expropiación y compensación, concordante con el art. 210 del Código Civil; "defectuosa valoración" de la prueba arrimada de fs. 9 a 14 toda vez que de la Resolución Nº 85/2003 de 1 de abril, no se demandó su nulidad y también no se tomaron en cuenta los arts. 1538 y 1540-1 del Código Civil; y, las testifícales de fs. 98 y 99 no mencionan al lote del Mzno. 98-A.

II. Apuntando el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil acusa que la sentencia es:

Ultra petitum, porque no se demandó la nulidad de la Resolución Nº 85/2003 de fs. 11, la demanda no menciona el lote del Mzno. 98-A, los daños no fueron probados y no especifica el inmueble a reivindicar.

Citra petitum, porque la reconvención de fs. 39 y vlta. de mejor derecho no mereció pronunciamiento.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

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Criterio

el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a estos dos ordinales sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, limitándose a anotar de manera general la "errónea valoración de la prueba", llegando incluso a no diferenciar el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas,

Datos del proceso

Demandante
Mario Ortiz Román
Demandado
la Alcaldía Municipal de Yapacani
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
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