Volver a sentencias
TSJ

AS/0084/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conducta Antieconómica, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal II
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 032/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012

Expediente: La Paz 43/2012

Partes: Ministerio Público y Ministerio de Defensa Nacional c/ Juan Fernando Márquez Cornejo

Delito: Conducta Antieconómica, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 655 a 664, Juan Fernando Márquez Cornejo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2012 de 22 de marzo, cursante de fs. 570 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ministerio de Defensa Nacional contra el recurrente, por los delitos de Conducta Antieconómica, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 224, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 29 a 31 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 19/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 478 a 489, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial La Paz, declaró a Juan Fernando Márquez Cornejo, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, y absuelto por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 517 a 522 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista 16/2012, declarándolo improcedente, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

Notificado el imputado con el Auto de Vista referido, el 30 de marzo de 2012, diligencia cursante a fs. 573 de obrados, presentó el recurso de casación que es motivo de autos, el 5 de abril del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la vulneración del debido proceso, el principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, además señala que quedó en indefensión, puesto que si consideraban que su recurso de apelación restringida no cumplió con los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación debió dar cumplimiento al art. 399 del CPP; es decir, otorgarle tres días para que subsane los defectos u omisiones, bajo apercibimiento de rechazo, o incluso pudo realizar las observaciones necesarias en la audiencia de fundamentación oral; sin embargo, no hizo uso de esta facultad, al contrario, admitió y dio curso al recurso; sobre este motivo citó los Autos Supremos 632 de 20 de octubre de 2004; 86 de 28 de marzo de 2006; 362 de 5 de abril de 2007, todos ellos referidos a la aplicación por parte de los Tribunales de alzada del art. 399 del CPP.

Como segundo motivo del recurso de casación, señala que no existió la supuesta inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, porque indica que fundamentó claramente en forma escrita y oral la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndose al delito de conducta antieconómica, además de los precedentes contradictorios, citando el Auto Supremo de 20 de marzo de 2009, emitido en el juicio de responsabilidades seguido contra Gustavo Aguirre ex Prefecto del Departamento de Tarija y otros, además del Auto Supremo de 11 de mayo de 2009.

Como tercer motivo, denuncia defecto de la Sentencia por encontrarse basada en hechos inexistentes o no acreditados y valoración incorrecta de la prueba; señala como hecho inexistente, la afirmación en sentido de que su persona hubiera incurrido en mala administración causando daño al Estado, lo que hubiera sido desvirtuado en Juicio, y como consecuencia de ello, denuncia que existe valoración incorrecta de la prueba. Sobre este motivo argumenta que la valoración de la prueba le corresponde al Tribunal de primera instancia; empero, al Tribunal de apelación le corresponde verificar e identificar la falla o impericia de los Jueces de primera instancia en la valoración de los hechos y la prueba, además debe observar las reglas de la sana crítica, también denunció que no se realizó una correcta interpretación intelectiva, citando como precedente contradictorio los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005; 593 de 26 de noviembre de 2003.

A los motivos señalados, agrega que cumplió con el art. 416 del CPP, en cuanto a la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida, efectuando una mención de los Autos Supremos que citó como precedentes contradictorios.

Finalmente, también denuncia defecto absoluto porque el Auto de Vista impugnado, concluyó que la Sentencia fue emitida en el marco del art. 374 del CPP; sin embargo, dicho artículo está referido al trámite y resolución del procedimiento abreviado, sin que haya señalado y menos fundamentado con precedente contradictorio alguno.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ministerio de Defensa Nacional
Demandado
Juan Fernando Márquez Cornejo
Proceso
Conducta Antieconómica, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2012AS/0084/2012Fuente oficial