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TSJ

AS/0084/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 084/2013-RRC

Sucre, 28 de marzo de 2013

Expediente : Potosí 5/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Sonia Josefina Ticona Villca

Parte imputada : Jhonny Franco Miranda Villalba

Delitos : Estafa y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 210 a 211 vta., Sonia Josefina Ticona Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero, de fs. 205 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhonny Franco Miranda Villalba, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación pública de fs. 7 a 9 vta. y la acusación particular formulada de fs. 18 a 21, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 19 de noviembre, (fs. 128 a 147), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Jhonny Franco Miranda Villalba, autor del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión tipificado por el art. 164 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de un año y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima más la reparación de daños a favor de esta última, regulables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Franco Miranda Villalba y la acusadora particular, hoy recurrente, formularon recursos de apelación restringida (fs. 169 a 170 y 174 a 176 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero (fs. 205 a 207 vta.), que rechazó in límine ambas apelaciones, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 210 a 211 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 056/2013-RA de 7 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró los preceptos contenidos en los Autos Supremos 18 de 12 de enero de 2006 y 634 de 20 de octubre de 2004, que establecen que no corresponde un rechazo automático de la petición, sino que debe darse la posibilidad de reparar los defectos u omisiones, conforme lo dispone el art. 399 del CPP, en ese contexto, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida por inobservancia de los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso, precisando de manera clara la observación que realiza y los requisitos que extraña, lo que en el caso no se cumplió.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva sentencia disponiéndose juicio de reenvío.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 056/2013-RA de 7 de marzo, cursante de fs. 219 a 221, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto al tercer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Apelación restringida y Auto de observación

Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, tanto el imputado Jhonny Franco Miranda Villalba, como la querellante ahora recurrente Sonia Josefina Ticona Villca, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 174 a 176 vta.), formulando esta última dos denuncias: 1) Defectos absolutos de falta de fundamentación y motivación jurídica doctrinaria, art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; y, 2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a estos reclamos mediante Auto de 14 de enero de 2013, se efectuaron las siguientes observaciones: con relación a la primera denuncia señaló que el motivo no cumplía con lo previsto por el art. 408 del CPP; al no indicar de manera separada cada violación, con sus respectivos fundamentos, al haberse planteado dos defectos de Sentencia conjuntamente; además, que en la apelación se hacía referencia indistintamente de inobservancia como de errónea aplicación de la ley sustantiva, sin especificar cuáles eran las normas aplicadas erróneamente o inaplicadas; para finalmente omitir mencionar la aplicación que se pretendía, lo que no debía confundirse con la forma de resolución del recurso (art. 413); finalmente dispuso se precise si la presunta aplicación de la ley sustantiva se produjo por: errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena.

En relación a la segunda denuncia, señaló que la apelante incumplió con el art. 408 del CPP, al no haber indicado separadamente cada violación con sus fundamentos; además, que refirió sobre la valoración de la prueba en general, sin concretar o especificar qué pruebas fueron valoradas defectuosamente y sin cuestionar la logicidad de los argumentos realizados por el Juzgador; finalmente, no indicó la aplicación que pretendía conforme previene la norma adjetiva penal citada.

Consecuentemente el Tribunal de alzada determinó que: "...a efectos de su admisibilidad falta de forma e imprecisión en los fundamentos conforme las reglas mencionadas y determinadas en el art. 407, 408 del CPP.; por lo que de conformidad al Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, se concede el término de 3 días bajo apercibimiento de rechazo a fin de que los recurrentes, Jhonny Franco Miranda Villalba y Sonia Josefina Ticona Villca corrijan las observaciones realizadas sin que implique ampliar o replantear el recurso." (sic)

II.2. Memorial de subsanación del recurso de apelación

La recurrente presentó memorial (fs. 202 a 204 vta.) bajo la suma de "Solicita subsanar el recurso interpuesto" (sic), denunciando con relación al primer motivo, defecto absoluto de falta de fundamentación y motivación jurídico doctrinaria, art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, haciendo referencia a la errónea aplicación de la norma procesal, art. 365 del CPP, ya que en su planteamiento para dictarse Sentencia condenatoria, debe existir suficiente prueba que conduzca la punibilidad del hecho sujeto a juicio, así la norma es erróneamente aplicada, al abstraer un delito del otro; toda vez que el elemento base para el delito de Ejercicio indebido de la Profesión hace útil para configurar el delito de Estafa.

Respecto al segundo motivo, señaló que la sentencia no tenía fundamentación alguna pues en sus considerandos, no realizó una valoración de los elementos de prueba, omitió referirse al valor otorgado a cada elemento de prueba y cual la convicción lograda en el juzgador de cada una de ellas; asimismo, alegó que la Sentencia resultaba contradictoria, ya que en un hecho con los mismos elementos de prueba se valoró la comisión del ilícito pero no se ligó y relacionó los hechos para determinar aspectos que eran claramente demostrados; como la existencia de un hecho, de un resultado y de la individualización del sujeto activo.

II.3. Auto de Vista impugnado

El Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero, de la siguiente manera:

En relación a la primera denuncia de defectos absolutos de falta de fundamentación y motivación jurídica doctrinaria previsto en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP; el Tribunal de alzada señaló que lo expuesto por el apelante se encontraba fuera de los parámetros establecidos en la observación, toda vez que lo alegado no tenía incidencia a un eventual defecto absoluto y defecto de Sentencia, por errónea aplicación de norma sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y la inexistencia de fundamentación o una fundamentación insuficiente o contradictoria, siendo lo alegado una interpretación y consideración genérica sin incidencia alguna, ya que no concretó a qué defecto de Sentencia se aludía; habiéndose solicitado la indicación separada de cada violación, tampoco citó que disposiciones legales fueron violadas, ni la aplicación pretendida; es decir, la cita de la forma correcta de aplicar las normas que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Sonia Josefina Ticona Villca
Demandado
Jhonny Franco Miranda Villalba
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2013AS/0084/2013-RRCFuente oficial