Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 84/2014
Sucre: 21 de marzo 2014
Expediente : CB-127-13-S
Partes : Nieves Suarez de Dorado, Demetrio Dorado Fernández c/Aida Inés
Claros Coca, María Hilda Claros Coca, Roberto Guido Claros Coca,
Lidia Margarita Claros Coca, José Wilfredo Claros Coca, María Nieves
Claros Coca, Elsa Esther Claros Coca, María Dolores Claros Coca, Gloria
Amparo claros Coca, María Luz Claros Coca, Amadeo Rojas Argandoña,
Martín Darío Alvizuri Sonaglia, y presuntos propietarios.
Proceso : Usucapión.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Aida Inés Claros Coca, cursante de fs. 432 a 440,adhesión del defensor de oficio a recurso de casación de fs. 443,contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2012 de fs. 233 a 235 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia deCochabamba,en el proceso de Usucapión decenal, seguido por Nieves Suarez de Dorado por si y en representación de Demetrio Dorado Fernández contra Aida Inés Claros Coca, María Hilda Claros Coca, Roberto Guido Claros Coca, Lidia Margarita Claros Coca, José Wilfredo Claros Coca, María Nieves Claros Coca, Elsa Esther Claros Coca, María Dolores Claros Coca, Gloria Amparo Claros Coca, María Luz Claros Coca, Amadeo Rojas Argandoña, Martín Darío Alvizuri Sonaglia, y presuntos propietarios, respuesta de fs. 448 a 452; concesión de fs. 474, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº. 1 de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de 28 de septiembre de 2008 cursante de fs. 184 a 188 vlta., declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 17 formulada por Nieves Suarez por sí y en representación de Demetrio Dorado Fernández, PROBADAS las excepciones formuladas por el defensor de oficio.
Contra la referida Sentencia, Nieves Suarez de Dorado interpuso recurso de apelación cursante de fs. 192 a 195.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante a fs.233a 235 vlta, por el que REVOCA totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 17 a 18 formulada por NIEVES SUAREZ por sí y en representación de Demetrio Dorado Fernández e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho formuladas por el defensor de oficio de fs. 36; consecuentemente se reconoce el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble de 412 m2 de superficie y mejoras de construcción de dos plantas y otros, ubicado en la zona de Quinto Ulicante, (…).
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la formay en el fondo interpuesto por parte de Aida Inés Claros Coca y la adhesión de Mario Vargas Heredia en su condición de Defensor de Oficio, que se analizan.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Refiere que el auto de vista, viola formas esenciales del proceso, señalando en el punto I.1.- como causal de casación el art. 254-1) y 2) del C.P.C por cuanto hubiera sido dictado por un tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la leyy con la concurrencia de un vocal legalmente impedido. Señala que el vocal Gualberto Terrazas hubiera sido abogado de Martín Darío Alvizuri Sonaglia –codemandado- en varios procesos, y que en sujeción a lo establecido por el art. 3-8) de la Ley Nº. 1760 LAPCAF concordante con el art. 27-7) de la Ley Nº. 025 del Órgano Judicial, la obligación de separarse del proceso, fuera una falta grave. Concluye que el Auto de Vista hubiera sido pronunciado con la concurrencia de un vocal (relator) legalmente impedido al haber sido la autoridad abogado de una de las partes en anteriores procesos, con esas consideraciones fuera nulo.
En el punto I.2.-señala que se violó el art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil, faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, argumentando que la notificación por Edictos se lo realiza de manera errada en los nombres de los demandados y que esto generaría indefensión o violación del derecho al debido proceso. También que el juramento del defensor de oficio estuviera antes de su notificación, considerándolo irregular por lo que correspondería anularse el proceso hasta que se regularice esta situación. Continúa el recurso y en el punto I.3.-expone se habría violado los arts. 325-I y 236 del Código de Procedimiento Civil reseñando los actuados de la demanda preparatoria en la que se diría que el inmueble a usucapir se registraría a unos nombres, empero señalaría a la vez que la demanda se la dirigiría contra personas desconocidas y presuntos interesados y llegado el momento formalizaría la demanda contra ella y muchas otras mas, entiende debieron ser citados con la medida preparatoria a los presuntos interesados, que al no haberlo hecho el juez de primera instancia habría “violado de nulidad todo el proceso” que al no ser advertido por el de alzada merecería severa llamada de atención.
Refiere en el punto I.4.-como violado e infringido el mandato contenido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y que en el Auto de Vista solo se pronunciaría sobre 5 agravios dejando 6 de los 11 expuestos, que importaría denegación de justicia e incumplimiento de deberes. Que si bien el art. 343-II del C.P.C. autorizara no resolver todas las excepciones al encontrar probada una, no se trataría de excepciones, sino agravios de manera incompleta, y estaría inmerso en el art. 254-4) del C.P.C. concluyendo que se habría resuelto en contra de la prevención del art. 254-7) del ordenamiento señalado, por lo que correspondería anularse obrados.
Que además se habría otorgado mas de lo pedido por las partes, en razón a que no se habría opuesto excepción de prescripción, sin embargo se haría referencia a los art. 1.503-I el A quo y el art. 137 el Ad quem ambos del Código Civil, cuando no podría ser aplicada de oficio sino cuando hayan sido planteadas conforme lo establecerían los arts. 1498 y 1499 del Código Civil.
Finalmente en el punto I.5.-dice que se habría violado los arts. 3-1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haber –dice- evitado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo, desde su perspectiva hasta fs. 2 inclusive.
En el fondo
Que el Auto de Vista cuestionado viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente los arts. 90, 110 y 138 del Código Civil e incurriría al propio tiempo en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas como lo establecerían los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando luego en el punto II.1.1.-,señala que se habría enterado extraoficialmente del proceso de usucapión y se apersonó adjuntando pruebas referidas a un proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pio X” Ltda. Contra Remberto Rojas Argandoña, Nélida Orozco Salguero y Amadeo Rojas Argandoña, acreditaría que el propietario original fuera Martín Darío Alvizuri Sonaglia, transferida mediante su apoderado Remberto Rojas Argandoña a favor de Amadeo Rojas Argandoña que registró en la Ptda. 1508 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 19 de octubre de 1988. Que la Cooperativa señalada se adjudicó en subasta pública el inmueble como emergencia del proceso ejecutivo referido antes. Que la Minuta de subrogación y declaración de derechos de 4 de marzo de 2006 con reconocimiento de firmas acreditaría que con los dineros que ella proporcionó a Martín Darío Alvizuri Soanglia éste habría cancelado la deuda íntegra a la Cooperativa “Pio X” por lo que habría subrogado los derechos del inmueble en litigio a su favor para que regularice su derecho propietario con la Cooperativa, habiéndose suscrito acta de conciliación de 11 de agosto de 2006 y que en cumplimiento del mismo se habría transferido a su favor mediante minuta de 26 de diciembre de 2009 y que no se habría dado curso a su registro por trámites pendientes en Derechos Reales, y con ese derecho propietario habría asumido el plan de pagos de los impuestos a la propiedad inmueble. Que hace cuatro años estaría en posesión ya que los demandantes habrían sido desalojados con mandamiento de desapoderamiento a fines del año 2009, que los demandantes ocultaron su condición de anticresistas conforme al contrato de anticresis que adjuntaría en cumplimiento a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil; que ese documento no conferiría a los actores legitimación activa y menos acción y derecho para demandar usucapión al tener propietario conocido habiendo firmado contrato de anticresis, y que hoy le pertenece.
Que adjunta prueba por el que se demostraría proceso interdicto de adquirir la posesión planteado por Amadeo Rojas Argandoña del año 1996 en el que se habría suscitado oposición por parte de la co-actora Nieves Suárez de Dorado en que manifestaría su calidad de anticresista, que dice fuera confesión espontánea, refiriendo luego a otras fotocopias en calidad de prueba y que todas esas pruebas los hubiera adjuntado por orden judicial y cumpliendo lo dispuesto por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, que hubieran sido tomadas en cuenta por el A quo pero no por el Ad quem que por el contrario habría violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 90, 110 y 138 del Código Civil , que a su finalización solo se encontraban en calidad de tolerancia y solo ejercían el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, situación que fuera desconocida por el Ad quem, que habría aplicado indebidamente los arts. 110 y 138 del Código Civil para fundar el Auto de Vista.
Como I.2.1.-señala a la inspección judicial que no probaría el tiempo de posesión. II.2.2.- que las declaraciones de los testigos de cargo únicamente referirían que sus presentantes se encuentran en posesión por más de 15 años, pero que el director del proceso no se habría preocupado por extraer datos de a qué título se encontrarían, sobre las mejoras etc., que al dar credibilidad a las declaraciones de favor, el tribunal de alzada habría violado los arts. 1330 del C.C. y 476 de su procedimiento que establecerían las reglas a seguir para la valoración de la prueba testifical.
En el punto II.2.3.- hace referencia y crítica a la intervención de los vocales tanto relator como disidente para referir al criterio adoptado en el fallo. Seguido señalar que en cumplimiento de lo establecido por el art. 253-3) del Código de Procedimiento civil ofrece como prueba las que refiere y detalla inmersos en el expediente.
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