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TSJ

AS/0084/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Enriquecimiento Ilícito y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 84

Sucre: 28 de marzo de 2014.

Expediente: C – 20 – 09 – S

Proceso: Enriquecimiento Ilícito y otros

Partes: Nestor Villazon Terán c/ Oscar Romero Cardozo

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 668 a 672 vuelta, interpuesto por Néstor Villazón Terán y otro, contra el Auto de Vista de 26 de enero de 2009, cursante a fojas 657 a 660, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO Y OTROS, seguido por los recurrentes contra Oscar Romero Cardozo, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 675 a 6766, y el auto de concesión del recurso de fojas 676 vuelta; y,

CONSIDERANDO I.-

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, cursante a fojas 596 a 598, de obrados, declarando PROBADA la demanda y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional e improbada la acción reconvencional y las excepción perentoria opuestas a la demanda principal, en consecuencia declara: 1. La disolución de la Sociedad de Responsabilidad limitada que gira bajo la razón social “Centro de diagnóstico Médico Holly Cross Ltda. 2. En ejecución de sentencia deberá procederse a la liquidación de la sociedad. 3. Igualmente en ejecución de sentencia deberá averiguarse los daños y perjuicios ocasionados por el socio Oscar Romero Cardozo a la empresa, así como a su resarcimiento. 4. Se debe restituir y/o devolver las cuotas de capital que tienen los socios demandantes, más las utilidades.

Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, con otros fundamentos confirma la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, cursante a fojas 596 a 598 y revoca el auto de 22 de abril de 2002 fojas 604 vuelta, con la modificación de que la parte dispositiva es como sigue: se declara probada en parte la demanda y reconvención. En consecuencia, disuelta la sociedad Holly Cross Ltda. constante en las escrituras públicas referidas y procédase a la liquidación definitiva de la misma, mediante un liquidador designado de oficio por el juez de la causa, que deberá recaer en profesionales Administrados de Empresa o Contador Público, Auditor cuya remuneración deberá pagarse por ambas partes litigantes en proporción a su participación social señalada, quien debe cumplir el cargo en estricta sujeción a los artículos 384 al 397 del Código de Comercio y reglas o practicas pertinentes para el caso y cancelado sea todo lo pasivo, si resultare saldo a favor de la empresa, deberá distribuir a los tres socios en proporción a sus cuotas, sin daños ni perjuicios.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y forma, mismos que se pasa a compendiar.

1. Aduce que el auto de vista contiene errores de fondo en la interpretación y aplicación de la norma del artículo 380 del Código de Comercio, cuando de manera simple y sencilla determina la disolución y liquidación de Holly Cross con el argumento de que las partes han convergido en esta solicitud, habiendo existido diversos actos arbitrarios e incluso la disposición de bienes y acreencias no autorizadas, conseguidas usando la razón social para beneficio personal y que finalmente llevaron a la ejecución y remate de los equipos de la sociedad truncando su objetivo social, no resultando justo que los demás socios respondan por las deudas y compromisos de los actos arbitrarios unilaterales del socio demandado.

2. Alega también que hubo apreciación errónea y falsa de la prueba, que en el considerando IV y V del Auto de Vista al determinar el monto de dinero de las cuotas de capital que no corresponde a la realidad, sin tomar en cuenta las actas que cursan a fojas 68 a 73 y la certificación de fojas 285 de obrados.

3. Que, el tribunal de apelación, considera al demandado como administrador del negocio y que los otros socios, aceptaron tácitamente esa condición, incurriendo nuevamente en inadecuada apreciación de la prueba.

4. Que el auto de vista recurrido pasó por alto y omite pronunciarse respecto a las clausulas séptima y octava de la escritura de constitución social N° 117/1990, que establece que, así el demandado cuente con acumulación de aportes, de acuerdo a la constitución social, éste no estaba facultado a disponer la venta del patrimonio social, menos adquirir nuevas acreencias, aplicando erróneamente el artículo 283 y 302 del Código de Comercio.

5. La parte final de la resolución contiene disposiciones contradictorias, ya que la argumentación favorece a la parte adversa e ilógicamente determina confirmar la sentencia de 18 de marzo de 2002, revoca el auto de 22 de abril de 2002 y luego desatinada y contrariamente a la fundamentación de la sentencia del juez A quo, determina modificar totalmente el fondo de la sentencia apelada, contrariando así la previsión del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, causales que se adecúan al artículo 253 -2) del mismo compilado legal.

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Datos del proceso

Demandante
Nestor Villazon Terán
Demandado
Oscar Romero Cardozo
Proceso
Enriquecimiento Ilícito y otros
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2014AS/0084/2014Fuente oficial