Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 084/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 318/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Raquel Magali Anivarro Cabral
Delitos : Lesiones graves y leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2009, cursante de fs. 851 a 854 vta., Raquel Magali Anivarro Cabral, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 118/2009 de 20 de noviembre, de fs. 841 a 843 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ciro Pareja Barbery contra Raúl Kelvin Anivarro Cabral, José Rafael Anivarro Cabral (declarados rebeldes) y la recurrente Raquel Magali Anivarro Cabral, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones leves, Amenazas y Robo, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 293 y 331, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 15/2009 de 03 de junio (fs. 780 a 786), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Raquel Magali Anivarro Cabral, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas. Asimismo, en cumplimiento a lo previsto en el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dictó sentencia absolutoria por los delitos de Robo y Amenazas previstos en los arts. 331 y 293 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, Raquel Magali Anivarro Cabral (fs. 796 a 799) e Ivonne Mirna Pareja Barbery apoderada de Ciro Pareja Barbery (fs. 803 a 805 vta.), interponen recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 118/2009 de 20 de noviembre (fs. 841 a 843) emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso declarar improcedentes los recursos formulados, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 1 de diciembre de 2009 (fs. 844), fue notificada la recurrente Raquel Magali Anivarro Cabral con el referido Auto de Vista y el 7 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la falta de individualización en cuanto a su participación en el hecho denunciado, refiriendo que ninguno de los testigos (MEI YOU CHEN DE YEN, HSIN TSUN YEN CHEN, JUSTA LAURA, MARGOT CARRILLO y LOURDES ROSPLIGIOSI) presentados por la parte querellante, acreditaron que la recurrente hubiese agredido al señor Ciro Pareja Barbery, con patadas o puñetes, tal cual afirmó el Tribunal de sentencia y ratificado por la Sala Penal Segunda, denotando una conclusión de participación en base a supuestos y no de pruebas, pues los testigos no sabían del hecho de manera directa sino porque alguien les conto, consiguientemente no podía considerarse como prueba para generar certeza en el tribunal sobre su supuesta participación y menos de su responsabilidad, incumpliendo lo establecido por el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2009,que se refiere a la aplicación del IN DUBIO PRO REO, y que ante la existencia de duda razonable se debió resolver al igual que otros delitos acusados (Robo y amenazas).
2) Contradicción en la sentencia, basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, pues en la sentencia se hubiese manifestado que de acuerdo a datos extraídos de la declaración de la hermana del querellante (Ivonne Pareja Barbery) la recurrente sí hubiese estado presente en el lugar del hecho y que dio un puntapié en el pómulo o en el rostro de Ciro Pareja Barbery, sin embargo esta conclusión no condice con el certificado médico forense en el que no se establece golpe alguno en el rostro; por lo que, mal se le puede imponer una sentencia por un ilícito o hecho que no cometió, ya que en contrario con la prueba aportada se habría establecido que no estuvo presente en el lugar y hora de los hechos acusados, al respecto cita el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, que establecería que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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