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TSJ

AS/0084/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 084/2018-RA

Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 84/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Adhemar Nogales España

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs. 2757 a 2778, Juan Adhemar Nogales España, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2017 de 25 de mayo, de fs. 2618 a 2625, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Fernando Gutiérrez Zuazo en representación legal de “FORTALEZA FFP” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 363 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 014/2014 de 19 de septiembre (fs. 2300 a 2310), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Adhemar Nogales España, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, más costas al Estado y la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia y la reparación del daño civil a la víctima, siendo absuelto del delito de Manipulación Informática.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Adhemar Nogales España (fs. 2395 a 2408), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 38/2017 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de julio del 2017 (fs. 2626), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista, atenta contra su derecho a la libertad, ya que considera que es inocente, por lo que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista; refiriendo que: i) De manera injusta e infundada han pronunciado resolución confirmando la Sentencia impugnada, puesto que no repararon la errónea aplicación de la norma, lo que significa que no realizaron la examinación, ni el análisis, ni la compulsa de la concepción jurídica causal del fallo, siendo el Auto de Vista favorable a los acusadores ya que no resolvió todos los puntos apelados, por lo cual es incompleta, vacía e incongruente y genérica, con un desprecio total a los puntos de apelación. Alega que en la resolución se habría revalorizado la prueba y dado una apreciación, un juicio de valor positivo a lo que de forma errónea realizó el Tribunal de Sentencia, lo que quebrantaría la norma adjetiva penal contradiciendo al Auto Supremo 63 de 27 de enero de 2006 (realiza la transcripción de los términos del Auto de Vista y del precedente invocado). Asimismo refiere que se debe tener presente que para demostrar y establecer los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad es imprescindible la pericia, indicando la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto, extremo que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado, y únicamente se jactó de copiar la Sentencia condenatoria impugnada, lo cual genera un grave agravio, cuando en el dictamen pericial documentológico ampliatorio codificado como MP-32, en ninguna parte de sus conclusiones determina o establece que se hubiere forjado documento público o alterado uno verdadero, jamás se habría establecido quien es el autor de la falsedad, lo que hace que no se configuren los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Material e Ideológica ni de su uso, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justica, al no existir prueba idónea como ser la pericia, se deje sin efecto el Auto de Vista en aplicación a la Sentencia Constitucional vinculante. Aduce también dentro el motivo que el Tribunal de origen no aplicó el consagrado in dubio pro reo, originando y generando con ello un defecto de la Sentencia, con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo que en el Auto de Vista no fue considerado ni revisado (transcribe lo pertinente). El Auto de Vista verifica un exhaustivo y presunto análisis y revisión de los hechos históricos fácticos; empero, no repara, ni se pronuncia en el fondo sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, error in judicando y error in procedendo, y no realiza el control sobre la correcta aplicación de la Ley, con omisión de resolución de puntos de apelación, constituyéndose en defectos absolutos. El Tribunal de apelación repite, reiteró los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia y ratifica revalorizando las escasas pruebas sin ningún criterio jurídico propio analítico, intelectivo y reflexivo contradiciendo lo previsto por el Auto Supremo 412/2006 de 10 de octubre (transcribe partes del Auto de Vista). Aduce que el Tribunal con un criterio abstracto, irreal, aberrado y parcializado establece erradamente como si fuese autor del delito de Falsedad Material, incurriendo inmediatamente en un acto ilegal y contrario a la Ley, y en defecto de Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que analizando el objetivo del tipo penal del art. 198 del CP, la conducta no habría concurrido, pues no se forjó en todo o en parte un documento público falso ni escrituras, menos documentos mercantiles, ni DPF’s, lo que se corrobora con el dictamen pericial grafológico. Asimismo tampoco se alteró uno verdadero, por lo que no existe un estudio pericial correcto fehaciente que demuestre la maquinada Falsedad Material que aluden los acusadores, máxime si no se demostró el perjuicio; así como las personas que hubieran recibido los DPF’s en el juicio no se apersonaron, valiéndose simplemente de la declaración de un sujeto como autor principal condenado por procedimiento abreviado. En síntesis manifiesta que existe errónea aplicación e interpretación del artículo 198 del CP, al pretender el Tribunal de mérito subsumir la conducta, cuando no existe el delito, no se constituye ninguno de los elementos del tipo penal y que los querellantes no demostraron fehacientemente la autoría, por lo que no existe responsabilidad penal ni pena, pues solo hicieron declarar testigos preparados, fabricados como ser el único autor, el cajero Cruz Vedia, y que al no existir suficientes elementos y pruebas fehacientes y suficientes elementos de prueba, persiste la duda razonable y debió darse la aplicación del anhelado in dubio pro reo, invocando los Autos Supremos 97/2005 de 1 abril, 236/2007 de 7 marzo, 223 de 21 de junio y 170/2013-RRC de 19 de julio. A su vez respecto a la temática invoca y transcribe los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, que se refieren a la obligación de los Jueces y Tribunales de realizar la correcta labor de subsunción, lo cual debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) Por otra parte el Tribunal de Sentencia con las flagrantes inmersas en parcialización y prevaricato, en la Sentencia infundada y carente de motivación, de forma injusta condena a privación de libertad generando un antecedente judicial, siendo que no habría insertado, ni hizo insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que deban probar, de modo que pueda resultar perjuicio; todas vez, que los cuestionados certificados de depósitos los realizó el sujeto Mario Rene Cruz Vedia, pues el mismo es confeso; no se respetó el debido proceso ni la Ley, condenando sin plena prueba, ni fehaciente por el delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 del CP, pues los depósitos a plazo fijo son verdaderos, auténticos, pues nunca tuvo –el recurrente- conocimiento de defraudaciones de montos de dinero, así lo corroboró el dictamen pericial, por lo que su conducta no se adecuaría a ningún elemento constitutivo del delito de Falsedad Ideológica y al pretender el Tribunal de Sentencia forzar que se encuadre la conducta al tipo penal vulnera el principio de legalidad, las garantías constitucionales, el debido proceso, la seguridad jurídica y el estado de inocencia, configurándose la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 199 del CP al no existir suficiente prueba y ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que persiste la duda razonable y la presunción de inocencia, que debió aplicarse y declararse sentencia absolutoria, invocando como precedente el Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre; iii) Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente tipo objetivo del delito previsto en el art. 203 del CP, con flagrante prevaricato y acto ilegal (transcribe un extracto de la Sentencia en la valoración testifical); que viola el tipo penal del art. 203 del CP y cae en defecto la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto establece ese incorrecto criterio de que supuestamente hubiese tenido conocimiento de los depósitos presuntamente falsos e hizo uso de los mismos al proceder a la entrega, lo cual es falso e incoherente, porque el que entregaba los depósitos es el cajero, porque en un banco los que realizan las transacciones bancarias son los cajeros, pero aún así refiere que los depósitos no son falsos porque el primer dictamen pericial establece de forma contundente que los primeros depósitos son auténticos, originales, por lo que -alega el recurrente- que jamás tuvo conocimiento de que supuestamente hubieran sido falsos los depósitos que operaba el cajero a su gusto y antojo, por lo que existe ausencia del DOLO (realiza una descomposición del tipo penal), invocando como precedente el Auto Supremo 297/2002 de 30 de julio. Asimismo invoca para fundar la errónea aplicación de la Ley sustantiva las Sentencias Constitucionales 1146/2003 y 727/2003. Señala a su vez, que existe errónea aplicación de la Ley si existe el in dubio pro reo y no existe prueba plena sobre la comisión del delito endilgado, invocando a su vez el Auto Supremo 84/2006 de 1 de marzo, manifestando que el Auto de Vista es incompleto, vacío e infundado, ya que no reparó, manteniendo los errores in judicando en su parte dispositiva al admitir y declarar la improcedencia del recurso de apelación, que a criterio del recurrente incurre en un defecto absoluto contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo. Invocando nuevamente el Auto Supremo 236/2007 de 7 marzo, alegando la atipicidad respecto a los elementos constitutivos del Uso de Instrumento Falsificado. Manifiesta –también- que los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica y Uso Instrumento Falsificado son excluyentes entre sí conforme al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, lo que no habría sido observado por el Auto de Vista, el cual también va en contra del precedente, que a pesar de que fue puesto a consideración de los vocales, no repararon la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal confirmando la Sentencia. Asimismo el Auto de Vista es totalmente infundado sin criterio jurídico ya que simplemente manifiesta que no se habría cumplido con la norma adjetiva penal y que no se hubiera fundamentado el recurso oralmente, lo cual es un escudo del Tribunal de alzada puesto que tenían y debían observar en su momento si se va a fundamentar o no el recurso; empero, los vocales no lo realizaron, incumpliendo de esa forma su deber exigido por Ley, constituyéndose en un defecto insubsanable. Por todo ello considera que el Auto de Vista que confirma la Sentencia es contrario a los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre, 715/2004 de 25 de noviembre, 223/2008 de 21 de junio; iv) Denuncia inobservancia y omisión de fundamentación y falta de resolución de los puntos de impugnación como de la actividad procesal defectuosa por vulneración al debido proceso y falta de fundamentación en el Auto de Vista, siendo que en el cuarto considerando del Auto de Vista, el Tribunal de alzada solo se remitió a la resolución 254/2016, ignorando y desconociendo el agravio fundamental, que está referido a que todo este proceso se hubiere ventilado con vicios de nulidad absoluta no susceptibles de convalidación, violando nuevamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues se habría condenado a privación de libertad, puesto que en apelación restringida uno de los puntos de apelación fue por defecto absoluto inconvalidable, que el Tribunal de alzada tiene el deber de pronunciarse y resolver todos los puntos, y no indicar que el derecho de reclamar defectos absolutos ya hubiese prelucido, al ser planteado anteriormente y resuelto y no haber apelado; empero, el Auto de Vista desconoce que los defectos absolutos fueron planteados con nuevos argumentos sólidos y con prueba, por lo que el Tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados con imparcialidad y no solo señalar lo que responde la parte contraria acusadora, así lo establece el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, por lo que el Auto de Vista al remitirse a otra resolución no resuelve el defecto de fondo demandado porque verdaderamente se vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y las garantías constitucionales; toda vez, que desde el primer momento en que fue procesado ilegalmente se vulneró su derecho a la defensa y se tomó su declaración sin la intervención Fiscal, lo cual en el procedimiento es obligatorio, y conforme al acta de declaración adjunta al cuaderno de registro de juicio, no cuenta con la firma del Fiscal, lo cual en el procedimiento es obligatorio, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, por ser que solo se cuenta con una copia legalizada en la cual se incluyó recién la firma del Fiscal, que no se cumple con lo previsto por el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde el recurrente realiza una remembranza de las primeras etapas del proceso penal, donde se habría vulnerado los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como sus derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, lo que hace que estas violaciones de sus derechos humanos no sean susceptibles de convalidación, por lo que dicho defecto está establecido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP. Estos agravios no fueron reparadas por el Tribunal de alzada, nuevamente convalidando un acto completamente ilegal invocando el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, por lo que el Tribunal Supremo debiera anular obrados hasta el vicio más antiguo, restableciendo sus derechos y garantías constitucionales, invocando también la Sentencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. El Auto de Vista en su considerando cuarto punto 1 no contiene el fundamento, la motivación, ya que no es expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues la falta de fundamentación de los puntos apelados es ambigua y confusa, van en contradicción con la jurisprudencia emanada por los Autos Supremos 34/2009 de 7 de febrero, 207/2007 de 28 de marzo, 176/2010 de 26 de abril, 49/2012 de 16 de marzo y 45/2012 de 14 de marzo; lo que sucedió en el caso de autos, pues en el Auto de Vista no existe la resolución del punto de defecto absoluto y excepciones interpuestas de prejudicialidad, falta de acción y litispendencia, contrario también a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo, sobre la fundamentación debida, así como a los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 443/2007 de 12 de septiembre; v) Aduce inobservancia o errónea omisión de resolver y falta de fundamentación de aplicación de la Ley; defectos de procedimiento en puntos de apelación, por ser que el Tribunal de alzada también incurrió en omisión al no resolver el punto de apelación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley como defecto de procedimiento, porque en la sustanciación del Juicio Oral el Tribunal de Sentencia, en el momento de introducir o judicializar la prueba no la valoró conforme a los preceptos de la lógica y la sana crítica, omitiendo resolver el punto de apelación, afectando sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, puesto que la norma del art. 173 del CPP, exige esa valoración efectiva, que de la revisión íntegra de la Sentencia no se aplicó dicha norma, donde se habría realizado una mera descripción de las declaraciones testificales y que en su punto número III, “FUNDAMENTOS PROBATORIOS” efectúa una descripción subjetiva mencionando a todos los testigos, sin embargo, no señaló de manera precisa cómo se hubiese demostrado por cada testigo la supuesta participación en los ilícitos, lo que hace que sea defectuosa la Sentencia tal cual lo establece el art. 370 inc. 6) del CPP, lo cual debe ser reparado por el superior en grado y se reponga el juicio oral por otro Tribunal; sin embargo, estos fundamentos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada el que simplemente se limitó a señalar que no se habría referido a cómo fue la defectuosa valoración de la prueba, por lo que es contradictorio al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo y no se resolvió el punto de apelación y tampoco el fondo del recurso de apelación en ninguno de sus puntos ya que solo se hace la transcripción de la contestación a la apelación restringida, lo que hace que sea nulo el Auto de Vista recurrido, por lo que el Tribunal Supremo debiera dejar sin efecto; y, vi) A su vez invoca como precedente el Auto Supremo 369/2014 de 17 de septiembre, en el entendido de que el Tribunal de apelación incumplió en informar a la parte recurrente sobre la existencia del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, el cual sentó doctrina legal aplicable en el entendido de que no se puede sancionar a un sujeto como autor de Falsedad y también de Uso de Instrumento Falsificado, que también se remite al Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero el cual establece que los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica son excluyentes entre sí, lo que hace que se vulnere el debido proceso, la tutela judicial efectiva, haciendo de la Sentencia contraria a los precedentes y completamente ilegal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Adhemar Nogales España
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0084/2018-RAFuente oficial