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TSJ

AS/0084/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Asesinato en grado de Complicidad y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 084/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : Beni 15/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Harold Maicol Arias Durán y otros

Delitos : Asesinato en grado de Complicidad y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 8 de octubre de 2018, cursantes de fs. 3017 a 3031 vta., y de fs. 3053 a 3076; Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre, de fs. 3001 a 3007, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Greminger de Vaca contra los recurrentes y Gerania Velasco Cujuy, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23 y 171 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003 (fs. 2373 a 2387 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, autores y culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndoles una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500.- correspondientes a 100 días a razón de Bs. 5.-, por día, además del pago de costas y daños ocasionados averiguables en ejecución de Sentencia, en el caso del Estado en la suma de Bs. 200. Asimismo, dispuso la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados.

b) Contra la Sentencia y su Auto Complementario, los imputados Harold Maicol Arias Durán (fs. 2730 a 2743 vta.) y Escarlet Pinto Sejas (fs. 2745 a 2747), formularon recursos de apelación restringida y adhesión, resueltos por Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedentes los citados recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 26 de septiembre y 1 de octubre de 2018 (fs. 3008 y 3009), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 8 de octubre del mismo año, interpusieron los recursos de casación sujetos al presente análisis.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION.

Evidenciándose que los recurrentes, previa remembranza de los antecedentes del proceso penal en su tramitación preparatoria, juicio oral, recursos y amparo constitucional, alegan la procedencia de los recursos de casación formulados con base a los arts. 416 y 417 del CPP y plantean similares motivos, se pasa a su identificación de manera conjunta, en los siguientes términos.

1) Invocando los Autos Supremos 3412015-RA de 15 de enero de 2015, 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, así como la Sentencia Constitucional 128/2015-S1 y los presupuestos de flexibilización, los recurrentes denuncian la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, porque pese a sus denuncias formuladas en apelación restringida sobre la inobservancia de la Ley penal, el Tribunal de apelación declaró improcedentes los reclamos con base a la Sentencia Constitucional 2056/2010, incurriendo en una ilegalidad al haber dado sentido erróneo y distorsionando a lo señalado en la referida sentencia constitucional, sin considerar el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, que dispuso el reenvío de la causa y la reposición del juicio oral, pues para que el Tribunal de Sentencia de San Borja pueda valorar la prueba, era necesaria la realización de un nuevo juicio oral por mandato del art. 413 del CPP, por lo que al haberse emitido una nueva Sentencia sin sustanciar el juicio oral, se vulneraron los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, puesto que fueron condenados sin haber sido oídos en juicio, ya que de haberse celebrado el juicio, por principio de contradicción, podían debatir la prueba del contrario, vulnerándose a su vez el principio de legalidad procesal ante la inobservancia del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Los recurrentes denuncian de manera similar que el Auto de Vista impugnado no resolvió con claridad y fundamento o motivación lo cuestionado en apelación sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no señala en qué parte de la Sentencia se encuentra fundamentado un juicio de tipicidad que determine la acción en la muerte de A.D.V. considerando también que la resolución recurrida asume que la Sentencia es difusa, lo que viola el debido proceso en su vertiente del deber de -fundamentación y motivación conforme se denunció en apelación de acuerdo al Auto Supremo 98/2016, siendo que el Tribunal de apelación tenía el deber de verificar que la Sentencia esté debidamente motivada, para que luego de constatar aquello se disponga la reposición del juicio.

3) Alegan que en apelación denunciaron el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP respecto al art. 173 de la misma norma, porque no se valoraron cada uno de los elementos de prueba: documentales, periciales y testificales, conforme lo estableció el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, habiéndose corrompido los principios de la lógica y la experiencia (cita Auto Supremo 130/2011 de Sala Plena), existiendo omisión por parte del Tribunal de mérito, motivo por el cual que el Tribunal de alzada ingresó a valorar prueba, supliendo la omision denunciada en apelación, violando el debido proceso, al no estar permitido en alzada valorar la prueba de instancia. El recurrente Harold Maicol Arias Durán, invoca además los Autos Supremos 002/2018 y 176/2013-RRC de 24 de junio; en tanto que la imputada Escarlet Pinto Sejas, los citados Autos Supremos 113/2016-RRC y 130/2011.

4) Por su cuenta, el imputado Harold Maicol Árias Durán, aduce que en el caso se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal y conforme la Sentencia, siendo en el caso presente condenado como cómplice de un autor inexistente. Al respecto, el Auto de Vista declara improcedente este motivo basándose en el Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, que resultaría impertinente porque el supuesto jurídico es distinto al caso, ya que la cita que hace el Tribunal de apelación es una reseña que hizo el Tribunal de casación, pero no como línea de doctrina legal aplicable. Además, que lo cuestionado en apelación consistía en que nunca se acreditó la existencia de una acción típica y antijurídica así como la existencia de una apersona "X" que desplegó dicha acción, por lo que es evidente la errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP. El único sustento de aquello es que en la acusación se declaró su autoría y de Escarlet Pinto Sejas; empero, el Tribunal de Sentencia, resolvió por la complicidad, quebrantando toda lógica, inobservando lo previsto por los arts. 116 y 117 de la CPE, así como los arts. 4, 23 y 252 del CP, quebrantando también el principio de legalidad como parte del debido proceso, convalidado en alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACION

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal .y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LO]), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no -de contradicción entre el falló impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Harold Maicol Arias Durán y otros
Proceso
Asesinato en grado de Complicidad y otro
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0084/2019-RAFuente oficial