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TSJ

AS/0084/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 84/2020-RA

Sucre, 20 de enero de 2020

Expediente : Beni 1/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Fernando Santa Cruz Menacho Raful y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 y 29 de abril de 2019, Fernando Santa Cruz Menacho Raful (fs. 781 a 785 vta.), y Gerardo Arteaga Justiniano (fs. 819 a 823 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 22/2018 cursante de fs. 714 a 718, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Estafa, Falsificación de Sellos y Timbres y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 335, 190 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 5/2013 de 10 de septiembre (fs. 566 a 578 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Fernando Santa Cruz Menacho Raful, autor y culpable de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Sellos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 190 y 335 del CP, respectivamente; a su vez, declaró a Gerardo Arteaga Justiniano, autor y culpable de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Sellos y Estafa, absolviéndolo del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos por los arts. 198, 199, 190, 335 y 164, respectivamente. Con relación a la pena, por disidencia de votos de los Jueces técnicos con las Juezas Ciudadanas, se impuso a ambos la pena privativa de libertad de tres años en aplicación del principio in dubio pro reo, con costas y resarcimiento del daño evaluables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la Representación Distrital de Beni del INRA representado por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez (fs. 586 a 590), el imputado Fernando Santa Cruz Menacho Raful (fs. 591 a 593 vta.), y la Dirección Nacional del INRA (fs. 600 a 604 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, adhiriéndose a los recursos de los acusadores particulares, Juan Marcelo Zurita Pabón en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 662 a 665), que fueron resueltos por Auto de Vista 22 de 7 de diciembre de 2018, que declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación restringida presentados por los Representantes del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como la adhesión del Representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, modificando la pena a seis años de privación de libertad en contra de ambos imputados; asimismo, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Fernando Santa Cruz Menacho Raful.

Por diligencias de 18 y 23 de abril de 2019 (fs. 719 y 721), los imputados Fernando Santa Cruz Menacho Raful y Gerardo Arteaga Justiniano, respectivamente fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; así, el 24 y 29 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Al advertirse que los recursos plantean el mismo contenido, se identifican los siguientes planteamientos:

El recurrente refiere que el Tribunal de apelación se olvidó que los Jueces ciudadanos valoraron toda la prueba conforme a su legal entender acorde a los elementos de la sana crítica, que contrariamente en alzada se violentó el art. 173 del CPP, ya que la S.C. 1949/2013 de 4 de noviembre, en cuanto a la valoración a los medios probatorios sostiene que el Juzgador asignará el valor correspondiente de forma conjunta y armónica, fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, situación que a criterio del recurrente hubiera ocurrido en la Sentencia al imponerse la pena de tres años de privación de libertad, la cual fue recurrida en apelación, pero en alzada se limitaron a indicar su improcedencia.

Expresa con relación a los agravios mencionados en las apelaciones del INRA Nacional y del Beni, así como la adhesión en representación del Presidente del Estado, que denunciaron en forma similar la vulneración de los arts. 37 y 38 del CP, aludiendo que el Tribunal inferior al disponer la pena señaló “es una persona de 55 años de edad, con nivel educacional de abogado, cometió los otros delitos con la finalidad de ganar Bs. 10.000, monto considerado poco para imponérsele la pena mayor”, pero no se tomó en cuenta que el Tribunal de juicio valoró la declaración del co acusado, así como todos los aspectos relativos a los arts. 37 y 38 del CP, tomando conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, determinando la pena aplicable a cada delito dentro de los límites legales.

Señala que al Juzgador le compete determinar la pena a imponerse y no al Tribunal de apelación al ser dicha facultad privativa de los Jueces de primera instancia, quienes hicieron uso del art. 37 del CP; a su vez, indica que en alzada concluyó “se puede divisar que el Tribunal a quo ha realizado un argumento jurídico válido, nótese que los mismos toman en cuenta la base de las circunstancias del hecho, sus consecuencias, la personalidad del autor, las atenuantes y agravantes, por lo que antes de aplicar la pena se tomó en cuenta la oportunidad de reencausar sus vidas y su reinserción a la sociedad, siendo la imposición de la pena un escarmiento para los acusados cambiar su modo de actuar en la vida” y también sostuvo “Sin embargo, en cuanto a la inobservancia del art. 45 del CP, se tiene que el Tribunal a quo no aplicaron de forma correcta la norma sustantiva, puesto que correspondía aplicar la pena del delito de Falsedad Material, es decir de 6 años por constituirse el delito más grave y en cuanto a aumentar el máximo de la pena con la mitad, la norma es clara que esa facultad es privativa del Tribunal,” advirtiendo una contradicción en el argumento del Tribunal de apelación, pues se le daría la razón a las juezas ciudadanas en cuanto al fundamento de la Sentencia e incluso en la imposición de la pena, pero contrariamente aluden la falta de aplicación del concurso real previsto en el art. 45 del CP, en cuanto al incremento de la pena, reiterando que no se podría amentar su condena en forma directa por el Ad quem, que al haberse efectuado, pide la anulación del Auto de Vista impugnado, haciendo alusión también al Código Penal en lo que respecta al concurso real, resaltando que sólo el Juez aumentaría la pena hasta la mitad.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, pues habría citado de manera puntual los títulos ejecutoriales 65, 008767, 008768, 008769, 008770 y 008771, la declaración testifical de Dionel Guasde y las pruebas documentales MPD-5 “C”, MPD-5 “D”, MPD-11 “B2” y MP-E-1, pruebas que fueron valoradas por el Tribunal inferior, invocando a tal efecto el A.S. 660/2014 RRC de 20 de noviembre, relativo a la prohibición de revalorización de pruebas.

También transcribe parcialmente que el Tribunal de alzada señaló “Finalmente es bueno mencionar que el recurso de apelación restringida es el único medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en la emisión de la Sentencia, el Tribunal de apelación se constituye en garante del debido proceso, por lo que si dicho tribunal advierte que la Sentencia se basó en defectuosa o errónea valoración probatoria debe dar cumplimiento a la primera parte del art. 413 del CPP,” cuestionando que en alzada no se demostró la defectuosa valoración de las pruebas, contrariamente se estableció que toda la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, que se impuso una condena acorde al art. 37 del CP, que en alzada señalan sobre un concurso real, agravando la pena impuesta, bajo el criterio que las Juezas ciudadanas no aplicaron la norma sustantiva, sin considerar que la Sentencia cumplió con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, tampoco tomaron en cuenta que las juzgadoras al ser juezas ciudadanas no tienen conocimiento jurídico, por ello mal se podría aplicar la pena máxima del concurso real, añade también que se hubiera incurrido en revalorización probatoria por imponerse una pena mayor que en Sentencia y haberse citado pruebas que fueron oportunamente valoradas por el Tribunal inferior, que el Tribunal de apelación se debe pronunciar con relación a la fundamentación de la valoración probatoria que realizó el A quo, controlando los pasos lógicos del pensamiento correcto, finalmente con relación a la contradicción, alude que tal situación existiría entre el Auto de Vista impugnado con los arts. 37 y 45 del CP, y con los precedentes invocados en apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fernando Santa Cruz Menacho Raful y otro
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2020AS/0084/2020-RAFuente oficial