Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº84
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 650/2021 CF
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado : Nélida Mojica Ramírez
Proceso : Coactivo Fiscal
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 327 a 333 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz GAMLP, representado por Rolando Sergio Mollinedo Suxo, contra el Auto de Vista Nº 091/2021 de 8 de marzo, de fs. 318 a 319 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Entidad recurrente contra Nélida Mojica Ramírez, la contestación a los recurso de fs. 336, Auto Interlocutorio N° 481/2021 de 22 de octubre de fs. 337, por el que se concedió el recurso; Auto de 15 de noviembre de 2021 de fs. 346 y vta., por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 024/2019 de 27 de septiembre de 2019 de fs. 274 a 279, declarando PROBADA la excepción de prescripción, interpuesta por Nélida Mojica Ramírez de Zeballos, incoada por memorial de fs. 249 a 250 vta., de obrados, en aplicación del art. 1492 del Código Civil, art. 40 de la Ley N° 1178, vigente al momento del hecho, arts. 123, 178-I de la Constitución Política del Estado, sin constas.
Consiguientemente, a la ejecutoria de fallo se levantarán las medidas precautorias dispuestas contra la coactivada, en el Auto de admisión y Nota de Cargo N°39/2005.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por el GAMLP de fs. 281 a 285, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 091/2021 de 8 de marzo, de fs. 318 a 319 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 024/2019 de 27 de septiembre.
Contra el indicado Auto de Vista el GAMLP interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL GAMLP:
Recurso de Casación en la forma.
Acusó la falta de congruencia, toda vez que, en el Auto de Vista recurrido, en su Considerando párrafo segundo refiere “ …emerge de los informes de auditoría N° L215NOO11 10046G21 y GL/EP22/L96-C2, que han dado lugar a la emisión de dictamen de responsabilidad civil N° CGR-1/D-063/2000…habiéndose establecido indicios de responsabilidad civil tipificada en los incisos d) y h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal respectivamente, en forma solidaria en contra de los coactivados respectivamente por la suma de Bs.1412 equivalente a $us 304,67.”
Aspectos que no tendrían ninguna relación con el proceso, toda vez que lo manifestado no corresponde a los datos que cursan en obrados, no haciéndose una revisión eficiente y adecuada del proceso.
Asimismo, en el párrafo quinto, del Auto de Vista recurrido, reiteró nuevamente que la responsabilidad civil se adecúa al art. 77 inc. d) y h) de la Ley del Sistema Coactivo Fiscal, durante los meses de marzo, abril y septiembre de 1994, asimismo mencionó como coactivados a Luis Alberto Valle Ureña y Fernando Pérez Buezo, que éste último percibió ilegalmente el pago total de horas extraordinarias en la suma de $us. 304,67. Indica inacción por más de 11 años y 2 meses, mencionó que la Nota de Cargo N° 39/2004 de 1 de octubre. También mencionó los arts. 446 núm. I del Código de Procedimiento Civil y art. 31 de la Ley N° 1178.
De lo que se advertiría, de lo mencionado en el reiterado Auto de Vista, que no tuvo una valoración objetiva, clara y precisa, faltando al principio de congruencia, al no aplicar una verdadera subsunción jurídica y no guardar relación de ninguna manera con los datos que cursan en el proceso coactivo fiscal con Nota de cargo 39/2005. Citando y transcribiendo diferentes Sentencias Constitucionales sobre el principio de congruencia.
Recurso de casación de fondo.
Manifestó que en mérito al art. 145 del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación no valoró correctamente la prueba ofrecida por el GAMLP, como son los informes de Auditoria y Complementarios, aprobados por el Contralor General de la República, en lo que se opone detalladamente a los hechos ocurridos y la notificación a la coactivada, tal como se desprende del Informe Complementario AIE -001/2003, que establece que en cumplimiento de los arts. 39 y 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se procedió a notificar a la involucrada para el proceso de aclaración, empero, aun así el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, como si no hubiera realizado ningún acto para hacer conocer a la coactivada los indicios de responsabilidad civil que se le acusa. Perjudicando los intereses del Estado que fue afectado económicamente por una persona que no cumplió sus funciones, quien recibió un adelanto de dinero para asumir defensa de los intereses económicos del GAMLP, dentro del proceso contencioso tributario seguido por ENTEL; sin embargo, a fin de obtener documentación que respalde el trabajo realizado por la misma, la Unidad de Auditoría Interna, solicitó información a diferentes Unidades del GAMLP, quienes indicaron que no encontraron informes de incumplimiento. Por lo que la Contraloría General de la República, luego de un amplió determinó Responsabilidad Civil en contra de Nélida Mojica Ramírez, por la suma de $us. 3.000.00.
Afirmó que el Tribunal de apelación, a tiempo de declarar probada, la excepción de prescripción, no realizó la debida fundamentación jurídica que toda resolución debe contener, transcribiendo párrafos de la SC Nos. 0752/2002-R de 25 de junio y 0577/2004- R de 15 de abril referidas a la fundamentación de las decisiones
A continuación, señaló la vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado CPE, debido a que el Auto de Vista recurrido, refirió al art. 40 de la Ley N° 1178, señalando que se habría cumplido la interrupción de la prescripción, estableciendo que, de acuerdo a las acciones judiciales, las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil prescribirán en diez años, computados desde el hecho que dio lugar a la acción o desde la última actuación procesal; sin embargo, no se tomó en cuenta que la coactivada tuvo conocimiento del proceso a través de publicaciones de prensa en el periódico el Deber en fechas 5 y 6 de abril.
Indicó, que estando en vigencia la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, el art. 324 dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, no podría declararse probada una excepción de prescripción dentro de un proceso coactivo fiscal que se inició con el único fin de recuperar el daño económico ocasionado.
La Sentencia contravendría el precepto constitucional referido a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado. La imprescriptibilidad de las deudas por daño económico es un modo de legitimar la acción jurídica del Estado con una defensa integral. La política Fiscal tendría como fundamento la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados.
Asimismo, la CPE, estableció un conjunto de disposiciones anticorrupción, entre ellas: la imprescriptibilidad (art. 112), retroactividad de la Ley Penal anticorrupción (art. 112), retroactividad de la Ley Penal (art. 123) el control social (art. 241) y el deber de todos los ciudadanos de denunciar, combatir todos los actos de corrupción y de aprobación arbitraría de bienes (art. 108-8) puesto que éstos no prescriben en el tiempo (art. 324).
Reiteró que, en suma, no se realizó un correcto estudio de los datos del proceso, favoreciendo a la parte coactivada, liberándola de responsabilidad civil, causando agravios al GAMLP.
Petitorio.
En tal sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción y probada de la demanda coactiva fiscal del GAMLP.
Contestación al recurso.
Nélida Mojica Ramírez de Zeballos, mediante memorial de fs. 336 contestó negativamente al recurso, señalando lo siguiente:
Señaló que el recurso de casación y nulidad planteado, parece un recurso adicional de este proceso, cuando en realidad tendría una doble finalidad, la de unificar la jurisprudencia y la de proveer la realización del derecho objetivo. Lo que adolece, pues de ese reconocimiento doctrinal, de manera tácita, cuestionó la Sentencia inicial de Tribunal aquo y el Auto de Vista recurrido, desconociendo el rol integrador que hacen al bloque de constitucionalidad y que, en la resolución del caso, se basaron los Tribunales de instancia en el Auto Supremo N° 012/2014 de 27 de febrero de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Pidió en definitiva que se declare improcedente el recurso planteado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del contenido del recurso, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con la técnica recursiva requerida por el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por cuanto omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación; más sin embargo, la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción.
De ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde resolver velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones, criterio con el que fue admitido el recurso mediante Auto de 16 de septiembre de 2021.
Ahora bien, de la revisión del recurso de casación presentado por el GAMLP, reitera el hecho de que no operó la prescripción, por cuanto la misma habría sido interrumpida en diferentes momentos a tiempo de ser elaborado el Informe de Auditoria que determinó responsabilidad civil.
En este sentido, se precisa que, la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque ésta subsiste; sino que, por el contrario, se priva a la entidad coactivante a ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
En el contexto señalado establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Es así que, en la aplicación general de la prescripción, bajo el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (retroactividad).
Reiterando que el principio procesal del “tempus regis actum”, cuyo enunciado es que la Ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento “o” proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental.
En cuanto al fondo, en lo concerniente a las modificaciones a la normativa civil en cuanto a la prescripción, en base al art. 324 de la CPE y de la Ley N° 004, al haberse promulgado con posterioridad a los hechos presentes y bajo el entendimiento de la SCP 0790/2012, no pueden aplicarse a hechos o actos realizados con anterioridad a su vigencia, en aplicación del art. 123 de la CPE.
En el caso se juzgó hechos acontecidos en el año 1995, por ende, imprescriptibilidad establecida en el art. 324 de la CPE, no se encontraba vigente a momento del acaecimiento de los hechos generadores de responsabilidad civil, emergente del Informe Preliminar N° AIE-154/97 de 30 de diciembre de 1997, Informe Complementario N° AIE-051/99 de 19 de mayo de 1999, Informe Preliminar Reformulado N° AIE-004/2002 de 4 de marzo de 2002, Informe Complementario N° AIE-001/2003 de 21 de enero de 2003 e Informe de Evaluación N° I3/R086/L99WA de 31 de mayo de 2004, aprobado por la Contraloría General del Estado.
Ahora bien, es evidente la existencia de indicios de responsabilidad por incumplimiento de contrato para asumir defensa en el proceso contencioso tributario seguido por ENTEL, al no existir evidencia de acción legal efectuada a favor de la entidad coactivante; sin embargo, debe tenerse presente que la auditoria legal, correspondió al periodo de 1995, año en el que no estuvo vigente ni contemplado en el escenario jurídico nacional el art. 324 de la CPE de 2009, siendo inaplicable al caso de Autos.
Por otra parte, la prescripción de la responsabilidad civil por daño económico, se encuentra establecido en el art. 40 de la Ley N° 1178, cuyo cómputo corre a partir del último día del hecho que da lugar a la acción y se interrumpe con el acto de notificación formal al obligado, conforme establece el art. 1503 del Código Civil : “ Las prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente…”. A su vez el art. 1493 del sustantivo civil, señala que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejércelo.
Al respecto, el Auto Supremo N° 008/2014, sobre el particular, señaló que: “…el plazo de prescripción por la responsabilidad civil por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandado con la Nota de Cargo, conforme sale de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal…”.
En la especie, la coactiva fue notificada con la Nota de Cargo N° 39/2005 el 23 de agosto de 2018 a fs. 240 de obrados, cuando ya había operado la prescripción a favor de la demandada. No siendo reconocidos como causales de interrupción, los procesos de aclaración de los informes de auditoría, porque son parte integrante de los referidos informes y de ninguna manera causan estado, al ser de tramitación interna, junto con los papeles de trabajo, dentro de las referidas Auditorias.
En ese contexto, si bien la demanda coactiva fiscal, fue presentada el 22 de noviembre de 2004, admitida mediante Auto Interlocutorio N° 39/05 de 4 de marzo a fs. 139 y girada la Nota de Cargo 39/2005 el 4 de marzo a fs. 140 de obrados; sin embargo, no fue de conocimiento de la coactivada hasta el 23 de agosto de 2018, no siendo imputable a ella, el retraso o la inacción del demandante en procura de notificar en su debido tiempo a la coactiva, aspecto que se realizó a más de 13 años de emitida la Nota de Cargo señalada.
Máxime si el hecho que generó la responsabilidad civil, fue el contrato de asesoría legal con la coactivada realizada en noviembre de la gestión 1995; es decir, notificada con la Nota de Cargo 23 años después de su contratación.
En cuanto a la forma, en lo concerniente a la incongruencia acusada en el Auto de Vista recurrido, si bien ésta, no precisa de forma correcta los números de los informes de Auditoria y/o a la involucrada, este hecho no resta validez a la referida resolución; por cuanto el análisis que realiza, en base a las características del caso, evidenciando la inactividad del ahora recurrente, no siendo, lo acusado relevante para el caso.
Sobre la falta de fundamentación y motivación, revisado el Auto de Vista recurrido, éste responde de forma puntual a la expresión de agravios realizada al efecto, toda vez que, realiza la fundamentación jurídica y fáctica, a efectos de resolver de forma puntual a cada uno de los agravios indicados, refiriendo al periodo prescrito, la prueba cursante en obrados; si bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Se debe hacer énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Finalmente, se debe precisar que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, no incurriendo en ninguno de los agravios acusados por la Entidad recurrente, correspondiendo aplicar el art. 220-II del CPC-2013 por permisión del art.4 de la Ley N° 620 y disposición sexta del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE y 42- I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-II del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 327 a 333 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz GAMLP, representado por Rolando Sergio Mollinedo Suxo; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 091/2021 de 8 de marzo, de fs. 318 a 319 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.