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TSJ

AS/0084/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 84/2025

Sucre, 9 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 931/2024

Demandante : Silvia Velasco Loayza

Demandado : Empresa Dienzo Mobili S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 152 a158, interpuesto por la empresa DIENZO MOBILI S.R.L. a través de su representante legal contra el Auto de Vista 13/2024 de 16 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Silvia Velasco Loayza contra la empresa recurrente, sin respuesta de la parte demandante, el Auto 236 de 6 de septiembre de 2024 que concedió el recurso a fs. 161, el Auto Interlocutorio 687/2024 de 11 de noviembre que admitió el Recurso de Casación de fs. 166 a 167 y todo lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Silvia Velasco Loayza contra la empresa Dienzo Mobili S.R.L., la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia 42 de 17 de junio de 2021 de fs. 77 a 83, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago documentado, e IMPROBADA la demanda, sin costas.

El Recurso de Apelación interpuesto por la demandante de fs. 86 a 88, fue resuelto mediante el Auto de Vista 126 de 8 de julio de 2022 de fs. 107 a 113; resolución que fue objeto de Recurso de Casación por la demandante de fs. 116 a 119 y resuelto por Auto Supremo 404/2023 de 8 de noviembre de fs. 133 a 136 vta., anulando el Auto de Vista y disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista, respetando el principio de congruencia y analizando la documental adjunta al expediente.

2. Auto de Vista

En cumplimiento al Auto Supremo 404/2023, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emite el Auto de Vista 13 de 16 de febrero de 2024 de fs. 144 a 150 vta. resolviendo REVOCAR EN PARTE la Sentencia 42/2021 y disponiendo el pago de desahucio de 3 meses, indemnización de 6 meses y 22 días, aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2018 por 6 meses y 22 días y sueldo devengado por 14 días; totalizando la suma de Bs13.791,66 (trece mil setecientos noventa y uno 66/100 bolivianos) incluida la multa del 30%; además ordena que la actualización dispuesta en el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699, será calculada en ejecución de Sentencia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 152 a 158, la empresa demandada interpone Recurso de Casación, en los siguientes términos:

1. Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y aplicación de la Ley.

1.1. Sostiene que el Auto de Vista 13 valoró indebidamente el finiquito original a fs. 49, suscrito por la trabajadora, con firma y huella dactilar, sin considerar que dicho documento constituye declaración expresa de haber recibido la totalidad de sus beneficios sociales, por el importe de Bs9.648,00 (nueve mil seiscientos cuarenta y ocho 00/10 bolivianos), según liquidación efectuada por el empleador.

1.2. También alega que se desconoce injustificadamente el valor probatorio de la confesión judicial provocada cursante a fs. 65 y vta., realizada por el abogado Fernando Ernesto Galindo Canedo, quien se presentó con Poder Notarial de fs. 63 a 64. El recurrente afirma que el apoderado contaba con representación legítima y que conforme al art. 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT), su testimonio debe ser válido en juicio, siendo parte del ejercicio pleno de su defensa procesal.

2. Violación de garantías constitucionales consagradas en los arts. 115 (garantía del debido proceso), 119 (igualdad de las partes), 120 (autoridad imparcial), 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la errónea interpretación de los arts. 135, 159 y 166 del CPT.

Afirma que, el Tribunal de Alzada incurrió en error al exigir un recibo bancario adicional cuando ya se contaba con un finiquito firmado y no observado por la parte actora.

2.1. Observa que la no comparecencia de la trabajadora a la audiencia de confesión judicial, actuación cursante a fs. 61, no fue valorada como elemento presuncional en su contra, a pesar de lo establecido en el art. 166 del CPT.

2.2. Finalmente, alega que el Auto de Vista es incongruente, carece de motivación suficiente y conduce a una indebida revocatoria parcial de la Sentencia 42/2021, pretendiendo imponer un doble pago de beneficios sociales previamente liquidados, ya que no se habría valorado adecuadamente el conjunto de documentos de descargo presentados por su parte, como el finiquito cursante a fs. 49, el Poder Notarial de fs. 63 a 64 vta., la confesión judicial provocada a fs. 65 y vta. y la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de confesión a fs. 61.

Solicita que se case el Auto de Vista 13, manteniéndose firme la Sentencia 42, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la excepción perentoria de pago documentado e improbada la demanda.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

A efectos de resolver las infracciones expuestas, corresponde considerar las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto; además, la doctrina pertinente.

El art. 135 del CPT establece que la excepción de pago debe ser probado con documentos idóneos como el finiquito, acompañado de comprobantes de pago fehacientes, tales como recibos, transferencias bancarias u otros medios que evidencien el cumplimiento efectivo de la obligación; la ausencia de estos elementos probatorios, no prueba esta excepción.

El art. 166 del CPT señala que, si la parte citada a confesión no comparece, se tendrán por averiguados los hechos objeto de la confesión, lo cual genera una presunción a favor de la parte que promovió dicho acto procesal.

El art. 114 del mismo cuerpo normativo regula la representación legal en juicio, reconociendo validez a los actos procesales ejecutados por apoderados debidamente facultados mediante poder notarial, sin perjuicio de que tales representantes posean pleno conocimiento de los hechos.

Desde el plano constitucional, el art. 48 de la CPE consagra el principio de protección al trabajador, estableciendo que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio, que se interpretarán bajo los principios de protección al trabajador, primacía de la realidad, continuidad laboral e inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador. También dispone la irrenunciabilidad de derechos laborales y la nulidad de toda disposición contraria.

Los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la CPE garantizan el derecho al debido proceso, la igualdad entre partes, el derecho a una autoridad imparcial, la independencia del Órgano Judicial, la legalidad, la seguridad jurídica y la obligación de motivar las decisiones judiciales.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0342/2013 de 18 de marzo, ha reiterado que los jueces deben valorar la prueba conforme al principio de verdad material, con énfasis en el deber de considerar todos los elementos disponibles y priorizar los derechos del trabajador como parte vulnerable. Asimismo, la SCP 0979/2019-S4 de 21 de noviembre, ha sostenido que en materia laboral, corresponde al empleador acreditar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones mediante prueba idónea. El Auto de Vista establece que la falta de comprobación objetiva del pago de beneficios sociales genera una presunción de incumplimiento, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, conforme al art. 48 de la CPE.

Desde el derecho comparado y la doctrina laboral clásica, autores como Américo Plá Rodríguez, Mario de la Cueva y Ricardo Foglia han coincidido en que el finiquito laboral debe ser valorado conforme a los principios de protección al trabajador, irrenunciabilidad de derechos y primacía de la realidad. Según sus enfoques, este documento solo puede tener efectos liberatorios válidos si fue suscrito libre y conscientemente por el trabajador, y si se encuentra respaldado por pruebas objetivas que acrediten el cumplimiento efectivo de las obligaciones laborales, como constancias de pago o transferencias verificables.

Plá Rodríguez resalta la necesidad de proteger al trabajador en toda manifestación de voluntad formal, especialmente en contextos donde puede existir desigualdad estructural. De la Cueva advierte que ningún instrumento jurídico puede encubrir el incumplimiento de las obligaciones patronales, y Foglia enfatiza que la aceptación del trabajador no exonera al empleador de la carga probatoria sobre el cumplimiento de sus deberes legales.

Estas consideraciones doctrinales coinciden con el principio de inversión de la carga de la prueba establecido en el art. 48 de la CPE y refuerzan el deber de valorar el finiquito no como una prueba cerrada, sino como un elemento sujeto a verificación objetiva.

(Fuentes: Plá Rodríguez, Los principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 1981; De la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, 1978; Foglia, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, La Ley, 2011).

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

A fin de resolver las infracciones planteadas por la empresa recurrente, corresponde realizar un análisis integral que considere los fundamentos del Auto de Vista 13 de 16 de febrero de 2024 y su razonamiento jurídico, a la luz de la normativa aplicable, la doctrina y jurisprudencia señaladas en el punto IV del presente Auto Supremo.

El Auto de Vista impugnado fue emitido en cumplimiento del Auto Supremo 404/2023, que anuló un fallo anterior por falta de valoración adecuada de la prueba y ordenó emitir una nueva resolución conforme a los principios de congruencia, verdad material y debida motivación. En ese marco, el Tribunal de Alzada asumió la responsabilidad de realizar un examen integral del acervo probatorio obrante en el proceso y emitir una decisión razonada y conforme al principio de protección al trabajador.

1. Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y aplicación de la Ley.

1.1. Respecto a la valoración del finiquito a fs. 49, que constituye declaración expresa de haber recibido la totalidad de beneficios sociales; el Tribunal de Alzada parte del análisis del finiquito suscrito por la trabajadora, señalando que, pese a contar con firma y huella, no se acompañan constancias objetivas que acrediten el pago efectivo, como exige el art. 135 del CPT. Considera que este tipo de documento, en ausencia de comprobantes, no permite verificar el cumplimiento de la obligación del empleador. Con base en este análisis, el Auto de Vista establece que el empleador no ha demostrado el pago de los beneficios sociales reclamados, al no haber respaldado el documento de finiquito con constancias objetivas que acrediten la transferencia o entrega efectiva de los montos liquidados, como constancias de pago, boletas, extractos o transferencias verificables. Asimismo, el Tribunal observa que el contenido del finiquito es genérico y no identifica con claridad los conceptos cancelados, lo cual impide contrastar la suma reconocida con los derechos reclamados en la demanda.

En cuanto a los fundamentos propios de este Tribunal, cabe desarrollar el siguiente análisis:

El documento presentado como finiquito a fs. 49, si bien está firmado por la trabajadora y contiene su huella dactilar, carece de respaldo con documentación objetiva que acredite el pago efectivo, como recibos, transferencias bancarias o constancias de depósito. Conforme al art. 135 del CPT, el pago debe ser acreditado mediante prueba literal, es decir, mediante documentación fehaciente que demuestre el cumplimiento de la obligación. La ausencia de esta prueba impide que prospere la excepción de pago. En este contexto, la jurisprudencia constitucional citada y la doctrina laboral coinciden en que, para que el finiquito tenga valor liberatorio, debe ir acompañado de elementos materiales que respalden de manera objetiva el cumplimiento de las obligaciones laborales. Esta omisión, más aún ante la negativa expresa de la parte demandante, impide conferir al documento valor probatorio pleno.

1.2. El Tribunal aborda la declaración del apoderado de la empresa realizada en la audiencia de confesión, estableciendo que, al haber manifestado no tener conocimiento directo de los hechos, su testimonio no puede ser valorado como prueba eficaz. En esta línea, el Auto de Vista argumenta que el valor probatorio de la confesión está condicionado a que el confesante posea conocimiento pleno de lo afirmado, aspecto que no concurre en este caso, determinando que carece de eficacia, puesto que fue realizada por un apoderado que manifestó no tener conocimiento personal de los hechos, lo que impide considerar la declaración como confesión válida según el principio de inmediación y el art. 114 del CPT.

Este Tribunal considera que, la confesión judicial provocada cursante a fs. 65 y vta., prestada por el abogado con Poder Notarial 324/2021 de fs. 63 a 64, no satisface los requisitos exigidos para tener valor probatorio pleno, debido a que el confesante manifestó expresamente no tener conocimiento personal directo de los hechos controvertidos. La confesión judicial, para ser válida y eficaz, debe provenir de la parte que tiene conocimiento directo de los hechos, ya que no se trata de una manifestación de voluntad sino de una manifestación de conocimiento. En este sentido, según el razonamiento doctrinal de Luis Alfonso Núñez Landázuri, en su obra "La confesión judicial en el proceso oral laboral", la eficacia de la confesión requiere que quien declara tenga conocimiento personal y directo, siendo insuficiente una declaración basada en referencias o supuestos. Esto reviste especial importancia en procesos laborales donde están en juego derechos fundamentales del trabajador; en consecuencia, la falta de conocimiento directo del apoderado en este caso impide conferir eficacia jurídica plena a su confesión como medio probatorio.

Por los argumentos detallados, las infracciones denunciadas no resultan evidentes, deviniendo este argumento casacional en infundado.

2. Sobre la violación de garantías constitucionales consagradas en los arts. 115 (garantía del debido proceso), 119 (igualdad de las partes), 120 (autoridad imparcial), 178 y 180 de la CPE, además de la errónea interpretación de los arts. 135, 159 y 161 del CPT. El Auto de Vista refuerza su motivación citando normativa sustantiva y procesal pertinente, con el fin de demostrar que su decisión no se basa en una interpretación aislada, sino en una valoración integral de los hechos y del contexto jurídico que regula las relaciones laborales. Esta valoración se expresa mediante una argumentación estructurada, jurídicamente fundada y adecuada a los principios constitucionales de verdad material, primacía de la realidad e igualdad procesal. Por tanto, el Auto de Vista cumple con el deber de motivación exigido por el art. 115.II de la CPE, el art. 218 del CPC y la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la SCP 0213/2021-S1 de 31 de octubre.

2.1. Al referirse a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de confesión, la Sala señala que si bien genera una presunción conforme al art. 166 del CPT, esta debe ser valorada dentro del conjunto probatorio, sin constituir prueba plena por sí sola. Concluyendo que la carga de la prueba no se traslada al trabajador por su sola ausencia, especialmente considerando el principio de inversión de la carga probatoria establecido en el art. 48 de la CPE. El Auto de Vista señala que este hecho no genera una presunción absoluta ni sustituye la carga probatoria que pesa sobre el empleador, especialmente en el marco del art. 48 de la CPE y del principio de protección al trabajador. En su razonamiento, el Tribunal valora que la parte demandada debió ofrecer y acreditar documentalmente los pagos alegados, sin limitarse a invocar la presunción derivada de la incomparecencia o la existencia de un finiquito sin respaldo.

Realizando un análisis propio sobre la inasistencia de la parte actora a la audiencia de confesión judicial, según acta a fs. 61, se tiene, si bien puede generar una presunción en su contra conforme al art. 166 del CPT, esta no tiene carácter absoluto ni releva al empleador de su carga probatoria. En materia laboral, donde se aplican los principios de protección al trabajador y de verdad material, las presunciones deben ser valoradas en conjunto con el resto del acervo probatorio. La incomparecencia del trabajador no puede suplir la falta de prueba objetiva del pago por parte del empleador, como lo exige el art. 135 del CPT. Además, conforme a la SCP 0979/2019-S4 de 21 de noviembre, en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, y las presunciones deben estar razonablemente fundadas en hechos acreditados, no pudiendo operar como sustituto del deber probatorio que pesa sobre quien afirma el cumplimiento de una obligación; en consecuencia, el deber de probar el pago persiste y debe cumplirse mediante medios probatorios fehacientes y suficientes.

Entonces, en aplicación del art. 48 de la CPE, el empleador asume la carga de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones laborales, esta carga no puede ser trasladada al trabajador mediante presunciones aisladas o documentos sin respaldo objetivo. Conforme a la SCP 0979/2019-S4, la falta de acreditación material del pago genera una presunción de incumplimiento. En el presente caso, el Tribunal Ad quem valoró la prueba disponible en su conjunto, refiriéndonos concretamente a la documental a fs. 49 y lo hizo conforme a los principios de verdad material, primacía de la realidad, protección al trabajador e inversión de la carga probatoria. Esta apreciación no contradice el art. 166 del CPT, pues reconoce que toda presunción debe analizarse razonablemente y no puede suplantar la obligación probatoria que pesa sobre quien afirma el cumplimiento de sus deberes.

2.2. Las alegaciones de incongruencia, falta de motivación o violación de garantías constitucionales tampoco resultan válidas, bajo el entendido que, el Auto de Vista se encuentra estructurado conforme al art. 218 del CPC, desarrollando una argumentación clara, sistemática y jurídicamente sustentada. En cuanto a la supuesta incongruencia, el Tribunal de Alzada responde de manera puntual a los agravios planteados en apelación, analizando los medios probatorios y explicando las razones que sustentan su decisión. Respecto a la motivación, el Auto de Vista cumple con el deber de fundamentación al integrar el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial, citando expresamente disposiciones constitucionales, procesales y doctrina laboral. Sobre la acusada vulneración de garantías, no se evidencia parcialidad ni indefensión alguna que justifique la nulidad del fallo, pues las partes tuvieron oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa.

Esta conclusión se encuentra respaldada en el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a una decisión judicial debidamente fundamentada y motivada, así como en el art. 218 del CPC, aplicable supletoriamente en virtud del art. 252 del CPT. En esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0213/2021-S1, ha señalado que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones forma parte integrante del debido proceso.

Dicho estándar se verifica cumplido en el Auto de Vista impugnado, al haber emitido una decisión que responde a los agravios planteados en apelación, con base en los hechos y las normas aplicables, explicadas en los puntos anteriores.

En consecuencia, el Auto de Vista 13 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por ende, conforme a derecho, no advirtiéndose errores de hecho ni de derecho que ameriten su casación, aspecto no desvirtuado por el Recurso de Casación carente de elementos jurídicos sólidos, correspondido dar aplicación al art. 220.IV del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta del mismo Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la empresa DIENZO MOBILI S.R.L. a través de su representante legal de fs. 152 a 158.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Velasco Loayza
Demandado
Empresa Dienzo Mobili S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2025AS/0084/2025Fuente oficial