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TSJ

AS/0085/2004

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario ( Mejor derecho propietario y rivindicación)
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 85 Sucre,06 de noviembre de 2004

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario ( Mejor derecho propietario y rivindicación)

PARTES: Pascuala Vda. De Terrazas y Otros c/ Gualberto Torrico Bautista y otros.

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: Los actores plantearon la presente demanda, solicitando se reconozca su mejor derecho propietario y reivindicación, la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, de fs. 1379 á 1383, dictó sentencia en 05 de enero de 2000, por la que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción y acción reconvencional, en consecuencia, reconoció el derecho propietario de los demandados.

Impugnando la mencionada sentencia, la parte demandante planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de vista de 09 de abril de 2002 de fs. 1665 á 1669, que confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Los demandantes, por memorial de fs. 1672 á 1675, interpusieron el presente recurso de casación en el fondo, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare su mejor derecho de propiedad y reivindicación del terreno de Jarcas.

La casación es un recurso extraordinario en el cual el recurrente debe señalar la sentencia o auto de vista que impugna, como resolución contra la cual la ley prevé expresamente que procede el recurso de casación, conforme establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, recurso que deberá estar debidamente fundamentado o motivado expresando con claridad los vicios que adolece la resolución impugnada.

Así por una parte, cuando se plantea un recurso de casación en el fondo se deberá

expresar los vicios de juicio o errores in judicando señalando porque se considera violada una ley sustancial o porque se cree que en la valoración de la prueba se ha incurrido en error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 del mencionado procedimiento; por otra parte, cuando se interpone un recurso de casación en la forma se señalará los vicios de actividad o errores in procedendo manifestando porque se considera que se ha producido un quebrantamiento u omisión de formas esenciales del proceso, conforme a las causas señaladas en el art. 254 del Código adjetivo de la materia.

En el recurso de casación planteado por los recurrentes, se denuncia que los vocales signatarios del auto de vista impugnado habrían violado disposiciones legales que se pasan a considerar, a fin de resolver el fondo de lo demandado.

CONSIDERANDO: Como argumentos que justifican la interposición del recurso de casación en el fondo, los recurrentes manifiestan que son propietarios a título hereditario de 10 hectáreas de terreno llamado Jarcas y por prueba documental acreditaron que como legítimos dueños han estado en posesión de hecho y de derecho desde la época de sus causantes, pero que fueron desposeídos en la superficie que detentan por los compradores de Pacata Alta; posesión y propiedad que fueron desconocidas por el tribunal de apelación al confirmar la sentencia que declaró improbadas sus demandas de mejor derecho propietario y reivindicación, infringiendo los arts. 87 y 1453 del Código Civil. A fin de determinar si son ciertas o no las infracciones de las normas denunciadas, este Supremo Tribunal pasa a realizar las consideraciones que se detallarán seguidamente.

Para amparar una demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, es necesario que la parte que promueve la acción demuestre la concurrencia de los requisitos necesarios para ambos tipos de demanda. Es así que, tratándose de una acción de mejor derecho propietario, la parte actora deberá acreditar el derecho real (de propiedad) que le asiste sobre el inmueble con título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en el registro de DD.RR. para hacer oponible ese derecho respecto a terceros, además, a fin de determinar la preferencia o el mejor derecho entre adquirientes de un mismo inmueble (del actor o del demandado), la parte demandante debe demostrar que por actos distintos el anterior propietario ha transmitido el mismo inmueble a diferentes personas, -es decir que el derecho real que pretende el actor en su demanda con relación al derecho del demandado, emergen de un mismo origen y propietario-, perteneciendo la propiedad al adquirente que ha inscrito primero su título, conforme establecen las normas de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil; por otra parte, tratándose de una acción reivindicatoria, es necesario que la parte accionante demuestre no sólo la propiedad del bien materia de la litis con título legítimo, sino que también acredite la identidad del bien y que este, se halle en posesión de la parte demandada, como se desprende del art. 1453 del Código Civil. En consecuencia, correspondió a la parte actora acreditar: a) su propiedad con título legítimo inscrito en DD.RR., b) que su título tiene el mismo origen que el de los demandados o lo que es lo mismo, que por actos distintos el propietario transmitió el mismo bien y c) la identidad entre el bien que se quiere reivindicar con la posesión que se encuentre la parte demandada.

CONSIDERANDO: Constituye un modo de adquirir la propiedad la sucesión mortis causa, que se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, continuando los herederos forzosos con la posesión de sus causantes, quienes podrán aceptar la herencia en forma pura y simple en el plazo de diez años, vencido dicho plazo prescribe su derecho; aceptación que podrá ser realizada expresa o tácita (cuando realizan uno o más actos que no tendrían derecho sino lo fuera en su calidad de heredero), conforme establecen los arts. 110, 1007, 1025 y 1029 del Código Civil; en ese sentido, se tiene que los herederos forzosos podrán aceptar la herencia pura y simple en forma tácita, cuando a través de actos materiales continúan la posesión de sus causantes, circunstancia en la que no corre el plazo de la prescripción. Ahora bien, dichos herederos podrán hacerse declarar como tales por autoridad judicial, declaratoria de herederos que en principio surte efectos personales, salvo que se haya registrado en DD.RR., en cuya circunstancia surte efectos reales respecto a terceros.

En la especie, de obrados se evidencia que Miguel Terrazas y Sra. así como Alejandro Terrazas y Sra. adquirieron a título de compra venta una fracción de terreno en el temporal de Jarcas, propiedad Quintanilla, registrado en DD.RR. en 1931 (fs. 491 á 493); sobre cuya base se expidió el Titulo Ejecutorial 687989 a través de Resolución Suprema Nº 180644, registrado en DD.RR. en 1979, sobre 20 hectáreas del Fundo Chacacollo, Cantón Sacaba, Provincia Chapare (fs. 4). A consecuencia del fallecimiento de los dos primeros (en 1944 y 1966, respectivamente), sus hijos se hicieron declarar herederos en 1981, inscribiendo dicha declaratoria en DD.RR. el mismo año (fs. 3); a su vez, al fallecimiento de los referidos herederos la esposa, hijos y demás descendientes, se hicieron declarar herederos en 1993 (fs. 78, 81 y 82); posteriormente alegando posesión y derecho propietario a título sucesorio de 10 hectáreas en la zona de los Jarcas, Pascuala Balderrama vda. de Terrazas y otros plantearon la presente demanda.

De la relación histórica precedente de las diferentes mutaciones, no se tiene certeza si el inmueble adquirido por los actores por sucesión mortis causa se encuentra en la zona de los Jarcas, Quintanilla o Chacacollo, o al contrario si las tres constituyen una misma zona y su ubicación geográfica exacta. Los actores y recurrentes, tratan de demostrar la ubicación exacta del inmueble realizando una relación de las colindancias que se encontrarían la escritura original de transferencia (de 1931), así como por el Título Ejecutorial; sin embargo de ello no presentan plano alguno o certificación de la Alcaldía de Sacaba o Cercado que demuestre la ubicación de las 10 hectáreas en la zona de los Jarcas, Quintanilla o Chacacollo, como correctamente expresaron los de instancia a tiempo de valorar la prueba.

Los actores también expresaron que sus causantes como ellos siempre estuvieron en posesión del terreno en la zona de los Jarcas, lo que prueban por el hecho haber vendido conjuntamente algún terreno. El hecho de que en algún momento se haya vendido una pequeña fracción de 10 hectáreas, no puede constituir prueba de posesión de toda una extensión de terreno (cuya ubicación no es clara); tampoco se evidencia en obrados que se haya probado la posesión de los causantes y de los actores con otros actos materiales que supuestamente habrían sido realizados en toda la extensión de terreno durante todo el tiempo que fueron y son propietarios.

En conclusión, los actores (alguno de ellos ahora recurrentes) han adquirido una fracción de terreno en la zona de Jarcas por sucesión mortis causa (registrada en DD.RR.). Sin embargo de ello, no han demostrado con prueba fehaciente la situación geográfica de esa fracción de terreno (que dicen ser 10 hectáreas) y como consecuencia, tampoco han acreditado actos materiales que demuestren que sus causantes, así como ellos, hayan estado en posesión del inmueble.

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Datos del proceso

Demandante
Pascuala Vda. De Terrazas y Otros
Demandado
Gualberto Torrico Bautista y otros.
Proceso
Ordinario ( Mejor derecho propietario y rivindicación)
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2004AS/0085/2004Fuente oficial