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TSJ

AS/0085/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2008Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 085 Sucre, 18 de marzo de 2008

Expediente: La Paz 197/06

Partes: Ministerio Público c/ José Silvio Quisbert Ramírez

Tráfico de sustancias controladas

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el memorial de 20 de marzo del año 2006 de fojas 138-139 por medio del cual José Silvio Quisbert Ramírez interpuso el recurso de casación impugnando el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el recurrente interpuso el recurso de casación manifestando que en el recurso de apelación restringida denunció que el tribunal de sentencia se integró con cuatro miembros, pero la resolución impugnada se limitó a señalar que dicho aspecto no constituye actividad procesal defectuosa, toda vez que esta permitido que un Tribunal de Sentencia actúe con cuatro miembros, citando la circular Nº 017/03 de primero de octubre del 2003 emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma que no debió aplicarse porque de acuerdo al artículo 228 de la Constitución Política del Estado la ley tiene preferente aplicación. Asimismo argumentó que el Tribunal de Apelación señaló que existió una correcta subsunción normativa de su conducta al delito de tráfico de sustancias controladas porque fue encontrado en posesión de 112 gramos de cocaína; sin embargo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo No. 59 de 26 de noviembre del 2003 y en el Nº 728 de 26 de noviembre del 2004 establece que la norma contenida en la Ley 1008 debe entenderse como flexible, capaz de cubrir importantes atentados contra el bien jurídico protegido a través de una razonable subsunción judicial; en merito a ello precisó que en el caso de Autos lo que correspondía aplicar era el artículo 51 de la Ley 1008, vale decir, el delito de suministro porque se trataba de sobres tipo boticario y de envoltorios esféricos pequeños, que es la forma en la que se comercializa la droga para el consumo.

Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, como Tribunal de Alzada, pronunció la resolución de fojas 131 a 133, declarando improcedente la apelación restringida y confirmó la sentencia apelada argumentando: a) que es legal que el tribunal de sentencia actué con cuatro miembros; b) que la requisa realizada dentro de la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz fue legal teniendo en cuenta que se actuó dentro del régimen disciplinario y las medidas de seguridad exigidas en ese lugar; c) que revisado el contenido de la sentencia se advirtió que el Tribunal de la causa valoró correctamente todo los elementos de prueba, actuando con conocimiento, entendimiento y lógica; d) que el órgano jurisdiccional realizó una correcta subsunción normativa del hecho al delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el articulo 48 de la Ley 1008, pues el imputado fue encontrado en posesión de 112 gramos de cocaína; e) que el contenido y la estructura de la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, además de que en la determinación de la pena también se aplicaron los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos se refieren a hechos diferentes a los que han motivado el recurso de casación; es así que analizados cada uno de los precedentes contradictorios invocados se establece que ninguno corresponde a un caso similar al Auto de Vista impugnado, no siendo atinentes en origen, objeto y razonamientos jurídicos para demostrar la contradicción con el Auto de Vista impugnado. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta la cita como precedentes contradictorios, fallos referentes al mismo delito, sino que debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del auto impugnado con el precedente, además de discernirse puntualmente el sentido jurídico contradictorio, requisitos de fondo que son imprescindibles para el recurso de casación.

Que por los antecedentes anotados, se concluye que no se ha demostrado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos exigidos por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, y tampoco se advierte la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, por lo que el recurso planteado deviene en infundado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Silvio Quisbert Ramírez
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2008AS/0085/2008Fuente oficial