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TSJ

AS/0085/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 085

Sucre, 30 de abril de 2014

Expediente: 211/2013-A

Demandante: Universal Transport Service – UNITRANSE S.R.L.

Demandado: GRACO Cochabamba del SIN

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 241 a 242 vta., interpuesto por Mireya Milenka Angulo Díaz en representación legal de la empresa Universal Transport Service – UNITRANSE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 013/2013 de 03 de abril cursante de fs. 233 a 235, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa en cuya representación se interpone el recurso de casación, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 246 a 249 vta.; el Auto de fs. 251 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de mayo de 2011 (fs. 196 a 202 vta.), por la que declaró improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por Mireya Milenka Angulo Díaz en representación de la empresa Universal Transport Service “UNITRANSE” S.R.L., consecuentemente dejó firme y subsistente la Resolución Determinativa GRACO Nº 149/2007 de 26 de noviembre, emitida por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. 2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la representación legal de la parte demandante (fs. 205 a 207), mediante Auto de Vista Nº 013/2013 de 03 de abril (fs. 233 a 235) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia de 27 de mayo de 2011.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Mireya Milenka Angulo Díaz en representación legal de la empresa Universal Transport Service – UNITRANSE S.R.L. (fs. 241 a 242 vta.) que, sin diferenciar ambas formas del recurso de casación, en su contenido señaló, de manera conjunta:

1. Que, el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista recurrido incurrió en error en la apreciación de la prueba aportada en sede administrativa y judicial, omitiendo pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en el proceso, al haberse demostrado que las facturas observadas se encuentran vinculadas a la actividad gravada y materializadas como dispone la normativa legal respectiva, conforme a la prueba documental consistente en:

a) Las cuatro carpetas que contenían los comprobantes de egreso y las facturas por las compras efectuadas.

b) En la carpeta V, el detalle de flujo de caja y detalle de las compras de combustible efectuado por la empresa demandante a las diferentes estaciones de servicio, así como las certificaciones emitidas por éstas que demostraban la compra de aceites y grasas en los meses fiscalizados.

c) Las fotocopias legalizadas de formularios de depósito y traspaso de fondos de la cuenta Nº 3000-2061-00989394 a la cuenta Nº 3000-2064-01043470 del Banco Santa Cruz S.A., por los que se demuestra el ingreso de dinero de la actividad propia de UNITRANSE S.R.L., a cuentas de la representante legal para el pago por compra de servicios y gastos necesarios de la empresa, emitidos a raíz de la solicitud de 13 de marzo de 2008.

d) La solicitud de cancelación por compra de combustible a través de la factura Nº 31230 emitida en octubre de 2005 por Bs. 9.219.- y notas de débito y crédito del Banco Santa Cruz S.A., emitidas por la Estación de Servicio Rioja, comunicando la remisión de facturas por la compra de combustible al contado, constando el Nº de facturas por cada compra, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, notas emitidas por el surtidor El Ticti, por compra de combustible al contado por los meses de septiembre y octubre de 2005. Certificado emitido por Roberto Sejas Gamboa que demuestra la compra de servicios por la empresa en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

e) Las declaraciones juradas del IVA e IT, mas copias de facturas de venta emitidas por los proveedores de la empresa: Andrea Ramos con NIT 3281053010; Cristina Quispe Colque con NIT 3128067015; Ross Leydi Pinto con NIT 31157877010. Contrato de compra venta de repuestos y llantas efectuado con Carla Andrea Ramos Peláez; certificado de inscripción; certificado de dosificación de notas fiscales con el reporte de modificación de datos. Contrato de compra y venta de repuestos y llantas efectuado con Cristina Teófila Quispe; certificado de inscripción, certificado de dosificación de notas fiscales; reporte de modificación de datos; Contrato de compra venta de repuestos y llanta efectuado con Ross Leydi Pinto Parra, más el certificado de inscripción; contrato de compra venta de repuestos y llantas efectuado con Sussy Rosario Zelada Terán, certificado de inscripción, certificado de dosificación de notas fiscales y reporte de modificación de datos; certificado emitido por el surtidor JUNIOR, que demuestran que la compra de combustible fue efectuado por la empresa en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

f) En la carpeta VI, el libro diario de la gestión 2005 debidamente notariado, libro mayor notariado de la gestión 2005, libros de compras de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, debidamente firmado por el SIN.

Anotó que, por todos los documentos contables anotados se acredita que la empresa determinó correctamente y conforme a Ley los periodos fiscales de septiembre a diciembre de 2005, correspondientes al IVA, no procediendo en ningún caso la depuración del crédito fiscal. Continuó señalando que el Tribunal de Apelación no analizó de manera detallada e imparcial toda la prueba documental acompañada. Tampoco hizo mención alguna del Informe Técnico realizado por el Auditor del Juzgado, que en una correcta interpretación y aplicación de las normas tributarias modificó el monto de saldo a favor del fisco por el IVA de Bs.1.250.815.- a Bs.312.427.-. Se ha pasado por alto lo señalado en el cuadro resumen control cruzado elaborado por la Administración Tributaria, que en la página 10 de su memorial de 18 de noviembre de 2010, asegura que el IVA total a recuperar por la Administración Tributaria sería de Bs.436.057.-.

2. El Tribunal de Apelación no tomó en cuenta y no valoró la confesión expresa de la Gerencia de GRACO, que en la Pag. 8 del memorial de 18 de noviembre de 2010 (Impugna Informe Técnico), confesó expresamente que no correspondía reparo alguno por el IUE y que el IVA a recuperar asciende solamente a Bs.436.057, habiendo incurrido en error en la apreciación de la prueba aportada, omitiendo pronunciarse sobre las peticiones producidas en el proceso.

II.1 Petitorio

Concluyó señalando que recurre en casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista No 013/2013, por no haberse pronunciado conforme establecen los arts. 253.3) y 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que impetra al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista, declarando probada la demanda deducida y consiguientemente inexistente el adeudo impositivo determinado en la Resolución Determinativa (RD) No 149/2007 de 26 de noviembre, o en su caso determine la nulidad de obrados hasta la Orden de Verificación Externa, excluyendo de su alcance el IUE.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1 Recurso de casación en la forma

Que, la recurrente invoca la causal de procedencia contenida en el art. 254.4) del CPC, sin embargo no precisa cuál habría sido la pretensión que, deducida en el proceso y recurrida en apelación, no hubiere merecido pronunciamiento expreso por parte de dicho Tribunal de Alzada, de modo que, permita a esta instancia verificar si lo acusado es evidente, y si, observando las normas que regulan las nulidades procesales contenidas en los arts. 105 al 109 del CPC y 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), haría procedente disponer la nulidad de obrados pretendida, como remedio procesal de última ratio frente a la causal que se invoca.

A lo señalado, se agrega que, si bien se invoca la causal de falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas, conforme la norma del Adjetivo Civil anotado, sin embargo, aquella no concuasa con la parte del petitium del recurso analizado, cuando la solicitud en el mismo refiere a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, refiriendo así a la Orden de Verificación Externa (OVE) Nº 3906OVE0053, pretendiendo de esa manera que, se excluya de su alcance al IUE porque entiende que este impuesto no debió haber sido incluido en razón a su alcance, es decir, debe comprender una gestión completa; empero, tal cuestión, en primer término, está referida al fondo de la problemática y no así a un posible error de procedimiento en instancia jurisdiccional, que hace a la razón de ser de la casación en la forma, y en segundo lugar, fue objeto de pronunciamiento expreso y motivado por el Tribunal Apelación, conforme se advierte del segundo considerando en su punto 5, correspondiente al Auto de Vista recurrido.

Por lo señalado, y dado que lo pretendido por la parte recurrente, para esta parte de su recurso, no está relacionada con errores in procedendo propios del proceso contencioso tributario, sino con posibles errores de procedimiento ocurridas en instancia administrativa, aspectos que, como quedó anotado, hacen al fondo de la problemática como uno de los puntos demandados, conforme se advierte del contenido de la demanda cursante de fs. 22 a 24, es inviable que éste Tribunal ingrese a considerar la nulidad pretendida por la parte recurrente.

II.2 Recurso de casación en el fondo

Se observa que el núcleo fundamental del reclamo, se concentra en el presunto “error en que habría incurrido el Tribunal de Alzada al apreciar la prueba aportada en sede administrativa y judicial” con lo cual se habría omitido valorar los alcances de la normativa tributaria vigente en cuanto a la apreciación de la prueba, refiriendo así la parte recurrente que, éste no habría analizado de manera detallada e imparcial toda la prueba documental acompañada, precisando la prueba que considera, demuestran, que las facturas observadas se encuentran vinculadas a la actividad gravada y materializadas conforme la normativa legal; que tampoco se habría hecho mención al Informe Técnico elaborado por el Auditor del Juzgado; así como se habría pasado por alto lo señalado por la Administración Tributaria en el cuadro resumen control cruzado del memorial de 18 de noviembre de 2010, en el que se reconocería que el IVA total a recuperar por la Administración Tributaria sería de Bs.436.057.-.

Similar afirmación se hace en el punto 2, cuando señala que se habría incurrido en error en la apreciación de la prueba aportada, puesto que el Tribunal de Apelación no habría tomado en cuenta la confesión expresa de la Gerencia de GRACO, en el sentido que no correspondería reparo alguno por el IUE y que el IVA a recuperar sólo correspondería al monto señalado en el párrafo anterior.

Así circunscrita la problemática traída por la parte recurrente ante este Tribunal, con carácter previo a considerar el fondo de la misma, corresponde anotar que, si bien se alega la causal 3) del art. 253 del CPC, ha de ser menester precisar que, de la lectura de los puntos 1 y 2 del recurso interpuesto, conforme el resumen, el mismo se circunscribe sobre el análisis de distintas pruebas sobre las que - se infiere - acusa error de hecho y error de derecho, puesto que el recurso no es preciso al respecto.

En ese sentido, la parte recurrente expresa que el Auto de Vista habría omitido valorar los alcances de la normativa tributaria vigente en cuanto a la apreciación de la prueba aportada, toda vez que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley Nº 843 y Decreto Supremo (DS) Nº 21530, se habría demostrado que las facturas observadas se encuentran vinculadas a la actividad gravada y materializadas conforme dispone la normativa legal respectiva, refiriendo a tal efecto y de manera específica, a lo anotado en el Considerando I – Motivos del recurso de casación -, con los cuales se acreditaría que la empresa habría determinado correctamente y conforme a Ley los periodos fiscales de septiembre a diciembre de 2005, correspondientes al IVA, por lo que, no procedería en ningún caso la depuración del crédito fiscal.

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Demandante
Universal Transport Service – UNITRANSE S.R.L.
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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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