Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 85/2020-RA
Sucre, 20 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 1/2020
Parte Acusadora : Fernando Ernesto Galindo Canedo
Parte Imputada : Mario Eduardo Strack
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 582 a 587, Fernando Ernesto Galindo Canedo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 30 de septiembre 2019, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Eduardo Strack, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/19 de 16 de mayo de 2019 (fs. 500 a 503 vta.), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Eduardo Strack, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 505 a 509 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 62/19 de 30 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.
Por diligencia de 21 de octubre de 2019 (fs. 552), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, mediante envío a través de buzón judicial, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Previo análisis de los antecedentes de la Sentencia, expresa que el Auto de Vista señala que Mario Eduardo Strack le imputó de manera falsa los delitos de Extorsión y posteriormente de Uso de Instrumento Falsificado y Enriquecimiento Ilícito; posterior a lo referido, expresa que falta fundamentación en el Auto de Vista sobre los defectos absolutos en la tramitación del juicio denunciados en su recurso de apelación restringida, haciendo mención al art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho al debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como el art. 180.I. de la CPE, para señalar los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, que ante la tramitación del presente proceso se hubieran quedado en simples versos violados y transgredidos; siendo que: a) Se infringió los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en reiteradas ocasiones se suspendieron las audiencias de juicio por más de diez días de permite la Ley, lo cual hubiera generado un defecto absoluto insubsanable, para demostrar aquellos en trece puntos hace una relación de dichas audiencias, emergente de aquello, hubiera transcurrido más de un año para la realización de tres audiencias de juicio; b) También señala que el Auto de Vista incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al exonerar de culpa y pena de los delitos denunciados infringiendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, siendo que además vulnera el art. 115.II del CPE; y c) Así también, realiza una aclaración señalando que si el Tribunal de alzada hubiera sido imparcial se hubiera pronunciado sobre todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, invocando al respecto los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre y 172/2012 de 24 de julio.
Refiere que existió violación a la defectuosa e inexistente valoración de la prueba debido a que por las pruebas P1, P2 y P3 se demostró que el imputado Mario Eduardo Strack le hace víctima de los delitos denunciados en su contra como los de Extorsión, Uso de Instrumento Falsificado y Enriquecimiento ilícito, de los cuales refiere que le dañaron el honor, honorabilidad, honra, imagen, dignidad de hombre, de padre de familia y como profesional, derechos que estuvieran protegidos por los arts. 21 inc. 2) y 22 de la CPE., lo cual implicaría la vulneración de los arts. 365 del CP y 180.I de la CPE; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, referido al delito de Calumnia y 167/2012-RRC de 4 de julio, sobre la violación de la ley sustantiva, precedentes que en criterio del recurrente, de haberlos aplicado el Auto de Vista se hubiera percatado de la existencia de plena prueba que demuestre la comisión de los delitos denunciados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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