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TSJ

AS/0085/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 85/2023.

FECHA: Sucre, 04 de julio de 2023.

EXPEDIENTE N°: 12/2023 R. Casación.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Empresa “Rovella Carranza S.A.

sucursal Bolivia” c/ Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

_________________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 4003 a 4006, planteado por la Empresa Rovella Carranza S.A. sucursal Bolivia, impugnando la Sentencia N° 208/2022 de 28 de octubre de fs. 3980 a 3996, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contencioso- Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso contencioso que sigue la empresa recurrente contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), lo inherente al proceso, el informe del Magistrado tramitador, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Empresa Rovella Carranza S.A. sucursal Bolivia, planteó la demanda contenciosa de daños y perjuicios, derivados de la ejecución de los Contratos Administrativos de obra para la Construcción de las carreteras Río Uruguaito - Santa Rosa de la Roca - San Ignacio de Velasco, de fs. 3091 a 3101 aclarada de fs. 3111 a 3112. Acción que fue dirigida contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 208/2022 de 28 de octubre, de fs. 3980 a 3996, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa. Sin costas ni costos.

Sentencia que fue recurrida en casación por la Empresa Rovella Carranza S.A. sucursal Bolivia mediante el escrito de fs. 4003 a 4006, concedida por Auto de 17 de abril de 2023 a fs. 4021 y remitido a esta Sala Plena.

II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Las acciones contenciosas previstas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia fue ratificada en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, han sido reguladas por la Ley N° 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso-Administrativos de 29 de diciembre de 2014.

Dicha norma ha creado en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, salas en materia contenciosa y contencioso-administrativa, señalando en su artículo 2, que: “ las Salas Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, tienen competencia para: 1. conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional y, 2) Conocer y resolver las demandas contencioso administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado".

Consecuentemente, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, se constituye en tribunal de instancia para tramitar y resolver los indicados procesos, para cuya tramitación, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley N° 620, se aplican los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.

Conforme manda el art. 5 de la citada Ley N°620, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procede el recurso de casación de la forma siguiente:

1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de ese Tribunal.

Consecuentes con la normativa vigente en la materia, se tiene que esta Sala Plena es competente para conocer los recursos de casación planteados en los casos en que el proceso contencioso haya sido tramitado y resuelto en las salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia en primera instancia, operándose por mandato de la ley, un per saltum procesal toda vez que se abre directamente el recurso de casación ante la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo.

Corresponde puntualizar que, siendo que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y toda disposición contraria a partir del 6 de febrero de 2016, que es la fecha de su vigencia, con excepción de los arts. 775 al 781 de dicho Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación ha sido regulada por la citada Ley transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos de 29 de diciembre de 2014 (Ley N° 620). En tal sentido se entiende que para la tramitación del proceso contencioso que puede ser de puro derecho o de hecho conforme señala el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la norma procesal civil vigente para hacer efectiva la tramitación y conclusión de dichos procesos, en sus dos instancias, motivo por el cual, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de casación planteado en el marco señalado por dicha norma procesal civil.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa “Rovella Carranza S.A.
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0085/2023Fuente oficial