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TSJ

AS/0086/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 258/02

AUTO SUPREMO Nº 086 - Social Sucre, 13 de febrero de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Tito Aguirre Pedraza c/ Empresa Rural Metro Corporation

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 96 a 98, interpuesto por Freya Vilma Salvatierra de Aguirre, contra el auto de vista de 10 de abril de 2002, cursante a Fs. 92-93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, en representación de Tito Aguirre Pedraza, contra la empresa Rural Metro Corporation; la contestación de fs. 108 a 110, el auto concesorio del recurso de Fs. 111, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en 17 de enero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 72-74 declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la empresa demandada pague en favor de Tito Aguirre Pedraza la suma de Bs. 240.059,22. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nro. 118 de 10 de abril de 2002, cursante a Fs. 92-93, por el que se revoca la sentencia y se declara la prescripción de la acción y el derecho, sin costas. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de casación que se ananliza, en el que, luego de una larga relación del proceso, actuados procesales y cita de disposiciones legales, concretamente se acusa la violación de los arts. 3 inc. h), 66 y 159 del Código Procesal del Trabajo, porque la parte demandada no hizo uso de la inversión de la prueba; de los Arts. 69 y 72 del Código de Procedimiento Civil por la presunción de verdad y porque obliga a los declarados rebeldes al pago de multa; del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; del Art. 191 del Código de Procedimiento Civil porque el Tribunal no ha revisado el expediente antes de dictar resolución.; finalmente, la violación de los Arts. 811-II y 835 del Código Civil, porque el mandatario o apoderado no puede realizar nada más de lo que le haya concedido el mandante y porque los mandatos generales no conceden facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exigen poderes especiales.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso formulado resulta ambigüo en su concepción puesto que no especifica con claridad si se interpone en el fondo, en la forma o en ambos y, por la pretensión expresada en el último párrafo del mismo para la casación del auto de vista, pareciera tratarse de un recurso de casación en el fondo; sin embargo, la recurrente a tiempo de concretar la acusación de las normas que considera violadas se limita a normas adjetivas laborales y civiles y otras sustantivas civiles, sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de manera que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos jurídicos diferentes, que no pueden confundirse entre sí; así, el de fondo persigue la casación total o parcial del auto de vista, mientras que el recurso en la forma persigue la anulación de obrados, en conformidad con lo establecido por los arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Tal deficiencia no daría lugar sino a la declaratoria de improcedencia del recurso formulado, sin embargo este Tribunal pasando a analizar las acusaciones en las que se fundamenta el recurso, concluye:

En lo que se refiere a la pretendida violación de los arts. 3-h), 66 y 159 del Código Procesal del Trabajo, referidas las dos primeras a la inversión de la prueba en materia social, aquéllas no puedieron ser violadas por el Tribunal Ad quem, porque dichas normas sólo determinan que la carga de la prueba en materia social corresponde a la parte demandada, ahora, que dicha parte cumpla o nó aquél principio de ninguna manera puede significar su violación por dicho Tribunal. Cosa diferente sería que se acuse el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

En cuanto a la violación de los arts. 69 y 72 del Código de Procedimiento Civil, resulta por demás impertinente y ajena a la materia, no siendo aplicable, en el caso, la permisión establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Código Procesal del Trabajo tiene su propia regulación normativa respecto de la rebeldía, contenida en sus arts. 141 y 142.

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Datos del proceso

Demandante
Tito Aguirre Pedraza
Demandado
Empresa Rural Metro Corporation
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2007AS/0086/2007Fuente oficial