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TSJ

AS/0086/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 086/2010

EXP. N°: 29/2009

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES Licímaco Ramírez Serna c/ María Elizabeth Paz Arias

FECHA: 15 de abril de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 42-43 vuelta formulada por María Elena Attard Bellido en representación legal de Licímaco Ramírez Serna, sobre homologación de sentencia de anulación de matrimonio pronunciada por el Tribunal del Circuito Judicial Nº 20 en el Condado de Collier, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la demanda de anulación de matrimonio que siguió su mandante contra su esposa María Elizabeth Paz Arias, los antecedentes que informa el proceso y

CONSIDERANDO: Que, María Elena Attard Bellido, con el Poder de fojas 39 y vuelta, se apersonó ante la Corte Suprema de Justicia a nombre y representación de Licímaco Ramírez Serna, impetrando la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal del Circuito Judicial Nº 20 en el Condado de Collier, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la demanda de anulación de matrimonio que siguió su mandante contra su esposa María Elizabeth Paz Arias, adjuntando para este fin, la documentación que discurre de fojas 1 a 38, constando la traducción de la sentencia de anulación del matrimonio del idioma inglés al español de fojas 6-7,

Al efecto manifiesta que su mandante inició ante la Corte de Circuito del Circuito Judicial Número Veinte en el Condado de Collier, Estado de Florida de los Estados Unidos, proceso de anulación de matrimonio, debido a que su esposa María Elizabeth Paz Arias no gozaba de libertad de estado a tiempo de contraer el matrimonio con el actual demandante, estando casada en Bolivia con el señor Jorge Fernando Antelo Olhagaray, celebrado en 3 de abril de 1988 en la Oficialía del Registro Civil Nº 1431 de la localidad de Montero, Departamento de Santa Cruz, aspecto que contraviene la Ley Civil Norteamericana que no permite un matrimonio cuando hay ausencia de libertad de estado, al igual que en nuestra legislación familiar.

CONSIDERANDO: Que, por decreto de fojas 46, se admitió la demanda, se dispuso la citación de la parte adversa, que fue cumplida mediante provisión citatoria conforme consta a fojas 48-96, respondiendo la demandada mediante memorial de fojas 118-125, solicitando el rechazo del pedido de homologación en base a la siguiente fundamentación:

El trámite no cumple con el artículo 427 del Código de Derecho Internacional Privado "Código Bustamante", habiéndose adjuntado documentación que no ha sido remitida de acuerdo a la previsión de los artículos 1309 del Código Civil y 557 del Código de Procedimiento Civil Bolivianos.

Que en el trámite presentado no se adjuntan la demanda de nulidad de matrimonio, la primera citación o edicto, teniendo en cuenta que la demandada tiene domicilio en Bolivia, la declaratoria de su rebeldía, la notificación o edicto de prensa con la sentencia o decisión judicial.

Que no es posible homologar la sentencia en virtud a que falta la declaración de ejecutoria de la sentencia y por la falsedad de los documentos adjuntados a la demanda de homologación y que el Tribunal Estadounidense no es competente para conocer una demanda de anulación de matrimonio cuando ella posee su domicilio en Bolivia.

Finalmente, argumenta que no procede la homologación por existir un proceso de divorcio instaurado en 3 de agosto de 2007 contra el peticionante de la homologación de fecha anterior a la acción de anulación incoada por su esposo en los Estados Unidos de Norteamérica y por existir "fraude procesal" -textual-.

Redundando sobre los mismos puntos resumidos precedentemente, la demandada solicita el Rechazo de la Homologación impetrada.

Que, corrida en traslado la oposición a la homologación, el actor a través de su representante en el memorial de fojas 165-169 vuelta, manifiesta que la documentación presentada reúne todos los requisitos de autenticidad y que este tribunal debe tener presente que la acusación de fraude procesal debía argumentarla en los tribunales de Estados Unidos y no en este país, por lo que solicita se proceda conforme la petición inicial y se homologue la sentencia de anulación de matrimonio.

CONSIDERANDO: Que el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.

Que existiendo oposición a la solicitud de homologación a fin de resolver lo que corresponda este tribunal arriba a las siguientes conclusiones, en base a los datos del proceso y lo expuesto por las partes:

PRIMERA: Los Estados Unidos de Norte América, no se constituye en Estado parte suscriptor del "Código Bustamante", que en oportunidad de su suscripción, presentó "Reserva" para aprobar el Código referido, consecuentemente, las disposiciones legales de este instrumento internacional no alcanzan al país norteamericano, que no se halla compelido a su cumplimiento (Código de derecho Internacional Privado-Capítulo Declaraciones y Reservas), motivo por el cual en el caso de estudio debe aplicarse la normativa contenida en los artículos 553 y 555 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

En la sentencia de anulación de matrimonio, objeto de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, respetando la previsión del articulo 5º de dicha norma legal, también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del articulo 552 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que no fueron motivo de controversia de dicho proceso, las cuestiones referentes a los hijos, como que dicha sentencia establece que en relación a la hija procreada dentro del matrimonio, aquella Corte no cuenta con jurisdicción dado que la menor radica en Bolivia, por lo que sobre este aspecto no corresponde a este tribunal emitir criterio alguno.

Datos del proceso

Demandante
Licímaco Ramírez Serna
Demandado
María Elizabeth Paz Arias
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2010AS/0086/2010Fuente oficial