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TSJ

AS/0086/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 86

Sucre, 10/04/2012

Expediente: 28/2012-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-91, interpuesto por José Luis Valverde Oliva en representación de la Caja Petrolera de Salud contra el Auto de Vista Nº 488 de fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social que sigue la entidad recurrente contra la Empresa "Santa Cruz Cooperativa School", el Auto de concesión del recurso de fs. 100, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 149 de 17 de abril de 2009 (fs. 57), inhibiéndose de seguir conociendo la demanda, ordenando la remisión del proceso a la instancia correspondiente.

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 65-66, mediante Auto de Vista Nº 488 de fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 75), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó lo dispuesto por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social en su Auto de fecha 17 de abril de 2009. Con costas.

Dicha resolución motivó que la entidad demandante a través de su representante formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 89-91) en contra del Auto de Vista Nº 488 de fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 75), reclamando en el fondo que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio constitucional de la jerarquía normativa establecida en el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, al no haber considerado la ley especial con relación a la general, no obstante de haber sido fundamentado el agravio en el recurso de apelación de fs. 65-66 de obrados.

Reclamó también la infracción del artículo 59 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo y disposición primera de su Decreto Reglamentario al omitir el Auto de Vista la aplicación al caso, del régimen especial conforme a que la "interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado", ya que ante el rechazo del Recurso Jerárquico planteado se remite el caso de la vía administrativa por ante la autoridad jurisdiccional a efectos de continuar con el proceso coactivo social, por lo que el proceso es iniciado el 27 de noviembre de 2008 (fs. 11-14 y 35) quedando aperturada la competencia del juez conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que no han sido consideradas en el Auto de inhibitoria y en el Auto de Vista recurrido, puesto que con la declinatoria del juez se vulneró el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte señaló la existencia de error por desestimación de prueba documental, interpuesta en el recurso de apelación (fs. 65-66), habiendo recibido posteriormente la entidad demandante vía fax el Auto Supremo Nº 155/2009 de 30 de abril de 2009 (fs. 68-69) por el que se demuestra que la demanda contencioso administrativa que arguye la empresa coactivada fue declarada como no presentada, disponiendo el archivo de obrados, prueba no valorada por el juez a-quo ni en el Auto de Vista recurrido no obstante de ser determinante para el rechazo de la declinatoria falsamente interpuesta.

Reclamó también la vulneración de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 con relación al artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, al haberse confirmado indebidamente en el Auto de Vista la inhibitoria del Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social con costas, siendo que la Caja Petrolera de Salud es una entidad estatal exenta de costas procesales, no correspondiendo aplicar el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

En la forma reclamó la vulneración del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia no se pronunciaron con relación al otrosí del memorial presentado en fecha 20 de agosto de 2009 (fs. 69), mismo que adjunta el Auto Supremo Nº 155/2009 de 30 de abril de 2009 (fs. 68), pudiendo el juez ad-quem de oficio fijar el término probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo.

Así también reclamó la vulneración del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 90 del mismo cuerpo legal por haber admitido la solicitud de declinatoria por el juez a-quo y el Tribunal de Alzada, sin la acreditación de personería de la representante legal de la empresa coactivada.

Finalmente solicitó que la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Casación resuelva casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo dicte nueva resolución negando la declinatoria planteada por la empresa coactivada con costas y multas, declarando subsistente la competencia del Juez de la causa a efectos de que siga conociendo el caso en su primera instancia.

CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, a fin de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2012AS/0086/2012Fuente oficial