Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 86
Sucre, 9 de mayo de 2017
Expediente : 036/2017-C
Demandante : Empresa de Servicios Integrados de Consultoría Tarija SIC SRL
Demandado : Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Proceso : Contencioso
VISTOS: La resolución de fs. 19, el recurso de reposición de fs. 60 a 66, complementado de fs. 87 a 88, la Constitución Política del Estado, la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. Mediante resolución de 02 de febrero de 2017, de fs. 19, en calidad de medida precautoria, a solicitud de la Empresa de Servicios Integrados de Consultoría Tarija SIC S.R.L., dispuso: a) que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, no ejecute la Póliza de Cumplimiento de Contrato Nº BG-013622-0500, emitida por el Banco Bisa S.A., hasta que se resuelvan las controversias emergentes del Contrato Administrativo objeto de la presente controversia; b) que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, no publique en la página web del SICOES la resolución de contrato invocada por la entidad contratante, en tanto se diriman las controversias objeto de esta demanda.
Contra esta decisión, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante escrito de fs. 60 a 66 interpuso Recurso de Reposición argumentando que:
1. La decisión asumida mediante resolución de fs. 19, en lo referente a las dos medidas precautorias, procesalmente debía haberse hecho conocer al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante provisión citatoria, comisionando a una Autoridad Judicial, de la ciudad de La Paz, para su diligenciamiento, situación que en el caso de autos, no ocurrió y por el contrario se emitió un irregular oficio, de fecha 8 de febrero de 2017, mediante el cual se comunicó en forma directa a la entidad ahora recurrente, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
2. No se consideró que la finalidad de la Boleta de Garantía es garantizar la conclusión y entrega del objeto del contrato y que su ejecución es exigible por responsabilidad administrativa de la entidad pública, en aplicación del D.S. 181 y el Código de Comercio, por lo que extraña que mediante resolución judicial, sólo se hubiese dispuesto la prohibición de la Boleta de Garantía, sin considerar que la misma tiene como fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2017. Explica que la empresa demandante, a tiempo de presentar su propuesta realizó declaración jurada, mediante formulario A-1, por el cual se declara la adhesión al texto del contrato entre otros, por lo que al momento de suscribir el contrato, la empresa demandante tenía pleno conocimiento de las emergencias y consecuencias del incumplimiento de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.
En mérito a lo explicado, pide se deje sin efecto lo dispuesto, en cuanto a las medidas cautelares de prohibición de ejecutar la Póliza de Garantía y la prohibición de publicar en la página web del SICOES la Resolución de Contrato.
El referido recurso de reposición fue corrido en traslado a la parte actora, cuya notificación cursa a fs. 90, no habiendo respondido el mismo.
CONSIDERANDO II. Luego de revisado minuciosamente los antecedentes, consideramos pertinente tener presente que el art. 108.I de la Constitución Política del Estado ha establecido que es deber de todas las bolivianas y los bolivianos: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable para una Autoridad Judicial a momento de emitir sus decisiones.
En coherencia con lo manifestado, el art. 4 de la “Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, número 620, de 31 de diciembre de 2014, respecto a su procedimiento dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil". (Las negrillas son nuestras).
Concordante con esta disposición, respecto a los procesos “contenciosos”, el art. 777 del Código de Procedimiento Civil de 1975, dispone: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
De lo transcrito, se asume que una demanda contenciosa, deberá ser tramitada conforme la estructura procesal escrita, correspondiente al proceso ordinario, contenida en el CPC-1975, no siendo aplicable a los procesos contenciosos, la estructura procesal, oral, mixta y por audiencia, aplicable a los procesos ordinarios, contenida en el Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita una Ley Especial que regule la tramitación de esta clase de procesos judiciales, denominados “contenciosos”.
Siendo evidente lo manifestado, corresponde que las contingencias emergentes del proceso principal, como ser excepciones, incidentes, tercerías, etc., también deban resolverse conforme la estructura procesal escrita, correspondiente al proceso ordinario.
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