Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 86/2021.
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente: CH-58-20-S.
Partes: Justina Terrazas Gallardo de Ramos c/ Carlos Aramayo Solano y otros.
Proceso: Nulidad de contratos de venta de inmueble y su consecuente cancelación de su registro en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 348, interpuesto por Justina Terrazas Gallardo de Ramos, contra el Auto de Vista SCCI N° 130/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 333 a 337 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta de inmueble y su consecuente cancelación de su registro en Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Carlos Aramayo Solano y otros; las respuestas de fs. 352 a 353 vta., de fs. 357 a 359 y de fs. 361 a 368; el Auto de concesión de 24 de noviembre a fs. 354; el Auto Supremo de Admisión N° 606/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 374 a 375 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justina Terrazas Gallardo de Ramos, interpuso demanda de nulidad de contrato de venta de bien inmueble y cancelación de su registro en Derechos Reales, por memorial cursante de fs. 27 a 33, contra de Carlos Aramayo Solano y otros, quienes una vez citados, el primero respondió negativamente y planteó excepciones de fs. 74 a 75 vta.; que meritó a la emisión de la Sentencia N° 45/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 289 a 297 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contratos de venta de inmueble y cancelación de su registro en Derechos Reales de fs. 27 a 33 de obrados; y PROBADAS las acciones reconvencionales de mejor derecho propietario deducidas de fs. 66 a 69 y de fs. 142 a 149, respectivamente. Sin costas por ser proceso doble.
En consecuencia, reconoció:
- 1)el mejor derecho propietario de Bertiz Barriga García y Eva Monserrat Varón Hidalgo, anteriores propietarias del lote de terreno B-9, de una superficie de 200 m2, ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, inscrito en Derechos Reales en el folio con Matrícula N° 1011990073766, de 17 de septiembre de 2015, correspondiente del asiento A-1 de titularidad sobre el dominio frente al derecho de la actora;
- 2)asimismo, reconoció el mejor derecho propietario de los actuales propietarios Jorge Marcelo Fernández Chirinos y Claudia Cano Zambrana de Fernández, respecto del lote de terreno B-9 de 200m2 ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, inscrito en Derechos Reales en el folio con Matrícula Nº 1011990073766, corresponde al asiento A-2 de 16 de agosto de 2016, adquirido de Bertiz Barriga García y Eva Monserrad Varón Hidalgo, quienes tenían su derecho propietario en el registro de Derechos Reales habiendo sido los únicos propietarios frente al derecho propietario que alega la actora.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Justina Terrazas Gallardo por memorial cursante de fs. 300 a 308 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI N° 130/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 333 a 337 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 45/2020 de fs. 289 a 297 vta., bajo los siguientes argumentos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por Justina Terrazas Gallardo de Ramos es dejar sin efecto la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda principal en atención a la incorrecta valoración de la prueba y aplicación indebida de la norma; el Tribunal de apelación en estricto apego al mandato establecido en el art. 265.I del CPC debe pronunciarse dentro la pertinencia de lo resuelto y lo apelado, entonces tenemos:
A tiempo de atender el recurso interpuesto por Justina Terrazas Gallardo de Ramos, corresponde tener presente que la diferencia que la recurrente alega, con relación a los términos de “asignación y transferencia”, los cuales no se constituyen en un elemento que funde un agravio, porque el término como tal no fue objeto de discusión del presente proceso judicial. Si bien esos términos fueron utilizados para disponer el derecho propietario de un bien, corresponde destacar que los mismos no fueron objeto a efecto de establecer sus diferencias conceptuales en la presente causa, más aún cuando ambos términos fueron utilizados para que el propietario primigenio disponga o transfiera la propiedad, siendo ese acto de disposición el motivo por el cual se ha interpuesto la demanda. Es en ese entendido que el uso de los términos “asignación y transferencia”, no fueron la base de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional en primera instancia, por lo que la alegación en alzada carece de sentido.
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