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TSJReiteradora

AS/0086/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente señala al respecto del Segundo Aguinaldo, que el demandante cobró el aguinaldo según cheque de N° 0007758 del Banco Unión y que demandó únicamente la sanción por habérsele pagado a destiempo, hecho confirmado por la prueba de descargo de fs.128 y adjuntó prueba de reciente obtenc...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 86

Sucre, 18 de febrero de 2021

Expediente: 445/2020-S

Demandante: José Luís Cabrera Santa Cruz

Demandado: Universidad Indígena Boliviana Quechua “Casimiro Huanca”

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 295,interpuesto por Hugo Guzmán Gutiérrez en calidad de Rector de la Universidad Indígena Boliviana Quechua “Casimiro Huanca”, contra el Auto de Vista N° 015/2020 de 05 de febrero, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 283 a 286, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por José Luís Cabrera Santa Cruz, contra la Universidad recurrente; el Auto de 29 de octubre de 2020 a fs. 298, que concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2020 a fs. 302, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de noviembre de 2018, de fs. 253 a 262, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 15 a 16, aclarada por memorial de fs. 19; disponiendo que la Universidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.58.336,94.-(Cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis 94/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, primas y bono de antigüedad, detallados en Sentencia, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo(DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Universidad Indígena Boliviana Quechua “Casimiro Huanca”, a través de su Rector interino Mario Fuentes Terán formuló recurso de apelación a fs. 268; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 015/2020 de 5 de febrero, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 283 a 286; que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de primera instancia, dejando sin efecto el pago de las primas, ordenando que se conceda al actor la suma de Bs37.488,88.-(Treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho 88/100), sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La Universidad Indígena Boliviana Quechua “Casimiro Huanca”, a través de Hugo Guzmán Gutiérrez como Rector interino, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Con referencia al Segundo Aguinaldo, se tiene que el demandante cobró el aguinaldo según cheque de N° 0007758 del Banco Unión y que demandó únicamente la sanción por habérsele pagado a destiempo, hecho confirmado por la prueba de descargo de fs.128 y adjuntó prueba de reciente obtención, consistente en la certificación emitida por el Banco Unión, que confirmó dicho cobro.

Refirió que dichas pruebas, demuestran el cobro del segundo aguinaldo; y que, si bien se pagó a destiempo, únicamente corresponde el reconocimiento de la sanción es decir 6.788.28, la mitad de la liquidación que se ha establecido en el Auto de Vista sobre el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas de 8 meses y 25 días, únicamente por la multa, porque se le canceló el derecho conforme la prueba documental cursante en el expediente; confesión del demandado y la certificación del Banco Unión.

Petitorio.

Solicitó se conceda el recurso en el fondo y se CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido; modificando el monto de Bs. 12.192.88 sobre el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y sea Bs.6.788.28, únicamente sobre la sanción al no cancelarse en forma oportuna.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 1 de octubre de 2020 a fs. 296; notificado al demandante José Luís Cabrera Santa Cruz el 15 de octubre de 2020 a fs. 297, no se pronunció y mediante Auto de 29 de octubre de 2020 a fs. 298, el Tribunal de apelación concedió el recurso.

Admisión del recurso de casación.

Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 20 de noviembre de 2020 a fs. 302, admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad recurrente, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; en el caso pese a que el Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia; la referida resolución analizó los argumentos reclamados en apelación los cuales son ajenos a los expuestos en el recurso de casación vale decir respecto al aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, que no fue reclamado en la instancia correspondiente, por lo que el hecho de que el recurrente no reclamó dichas infracciones en su momento, deriva una conformidad con la determinado y asumido en razón a que, no habiendo sido expuesto en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación.

La entidad demandada en el recurso de casación refiere que habría cancelado el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, razón por la que no correspondería el pago del mismo y solo correspondería la multa por no cancelarse oportunamente.

Sin embargo, se evidencia que este aspecto no fue cuestionado en su oportunidad, por la Universidad demandada en el recurso de apelación a fs. 268, en el cual sólo se reclamó: que el Juez de primera instancia no valoró el preaviso anunciado al demandante en su ruptura de la relación laboral, con 90 días de anticipación, quien aceptó tácitamente y no observó dentro de los tres meses, por lo que el hecho de haber aceptado el preaviso, no da margen al desahucio; asimismo, apeló lo referido a las primas al ser la Universidad una entidad pública descentralizada de servicio y no de lucro, no debe ser considerada por el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT); agravios distintos a la infracción acusada en el recurso de casación.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada y habiéndose revocado parcialmente la Sentencia solo en cuanto al punto reclamado en apelación referido a la inviabilidad de las primas, no se pueden formular nuevas infracciones no alegadas en instancia de apelación, sobre las cuales el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al no ser reclamadas; en ese entendido, resulta infundada la acusación formulada por la Universidad recurrente.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hugo Guzmán Gutiérrez en calidad de rector de la Universidad Indígena Boliviana Quechua “Casimiro Huanca”, de fs. 294 a 295; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 015/2020 de 5 de febrero, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR PRECLUSIÓN/Una vez presentado el Recurso de Apelación y ante falta de reclamo se activa la preclusión procesal, ya que los mismos deben ejecutarse en un determinado orden.

Datos del proceso

Demandante
José Luís Cabrera Santa Cruz
Demandado
Universidad Indígena Boliviana Quechua “Casimiro Huanca”
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 3 inc. e) y 57 del Codigo Procesal del Trabajo,

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