Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 86/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 932/2024
Demandante : Raúl Alejandro Morales Revuelta
Demandado : Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social
Proceso : Reincorporación
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social a través de sus representantes legales, contra el Auto de Vista 420/2023 de 6 de diciembre, de fs. 268 a 276 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Raúl Alejandro Morales Revuelta contra el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, el Auto de 4 de octubre de 2024 que concedió el Recurso de Casación a fs. 310, el Auto Interlocutorio N° 688/2024 de 11 de noviembre que admitió el Recurso de Casación de fs. 325 a 326, y todo lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de reincorporación incoado por Raúl Alejandro Morales Revuelta contra el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 31 de agosto de 2022, de fs. 201 a 210, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral a fs. 28 a 33 y su aclaración de fs. 37, conminando al FPS, a reincorporar a su fuente de trabajo a Raúl Alejandro Morales Revuelta, en un cargo similar o idéntico al cargo de Gerente Departamental de Cochabamba y con similar o idéntico sueldo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reincorporación efectiva, a efectos de resguardar los derechos de su hijo o hija por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, con pleno reconocimiento de las asignaciones familiares que le corresponda, en aplicación del principio del interés superior del niño y/o niña, pago que deberá efectuarse previo juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía, bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario y sea en tercero día de ejecuriada la sentencia, bajo conminatoria de ley.
2. Auto de Vista.
En apelación interpuesta por FPS, a través de su representante legal, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 420/2023 de 6 de diciembre, de fs. 268 a 276 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Por memorial de fs. 300 a 307, el FPS a través de sus representantes legales, interpuso recurso de casación, en los siguientes términos:
1. Refirió que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley respecto de la inamovilidad laboral del trabajador en su condición de padre progenitor, al ser servidor público de libre nombramiento en cargo de confianza, vulnerando los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 5.c), 7.c) y 71 de la Ley 2027, 1.c), 3, 9, 28.a), b), c) y d) de la Ley 1178; toda vez que, el trabajador desempeñaba funciones como servidor público en un cargo de libre nombramiento como personal de confianza, producto de una invitación personal por el Director General Ejecutivo del FPS, al cargo de Gerente Departamental Cochabamba del FPS, con la característica esencial de temporalidad conforme la Ley 2027, sin embargo, la entidad en reconocimiento de la inamovilidad laboral en su condición de progenitor del demandante, en aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1204/2013 de 1 de agosto, que dispone que se mantenga al funcionario o la funcionaria en un cargo que goce de igual remuneración y derechos, pero no implica que sea el mismo cargo que ocupaba dada la existencia de un tema de confianza; determinó mediante Memorándum MEN/FPS/GFA-RH 0378/2020, otorgar nueva función al demandante en el cargo de Técnico Profesional, conservando su nivel salarial y todos los derechos que la ley le reconoce en su condición de padre progenitor.
Señaló que, el cargo de Gerente tiene características de confianza, especialidad y carencia de inamovilidad absoluta, por ser además servidor público de libre nombramiento, añadiendo que, el cambio de cargo realizado, tiene la finalidad de garantizar la eficacia y eficiencia en el servicio público, toda vez que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional, por lo que no se puede obligar a una Autoridad Ejecutiva a reconocer en un puesto de confianza y libre nombramiento a personal que no cuenta con la confianza o condición técnica requerida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por lo que la determinación asumida por los de intancia vulneró la normativa aplicable al presente caso.
2. Añadió que, el Tribunal de Alzada no realizó una valoración respecto de los hechos que habían generado el retiro por abandono de funciones conforme Memorándum MEM/FPS/GFA-RH 0466/ 2020, toda vez que el demandante abandonó sus funciones el 9, 10 y 11 de diciembre de 2020, consecuentemente se aplicó el art. 48 del Reglamento Interno del Personal.
Desarrolló la SCP 1476/2016-S3 en relación a los funcionarios provisorios que no gozan de estabilidad laboral, alegando que, en el presente caso, el demandante fue Gerente Departamental Cochabamba del FPS y servidor público de libre nombramiento, en cargo ejecutivo y de alta confianza, empero en resguardo al derecho que le asistía como padre progenitor, se mantuvo en el trabajo en el FPS como Técnico Profesional, conservando su nivel salarial y todos los derechos que la Ley le asiste en su condición de padre progenitor, señalando que, los de instancia vulneraron el principio de primacía de la realidad, toda vez que el demandante además incurrió en abandono de funciones.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde considerar las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto; además, la doctrina pertinente.
En este sentido, se debe puntualizar que si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la general, conforme lo dispone el art. 15.I in fine, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no debe perderse de vista, la supremacía de la CPE, conforme prevé el art. 410.II; por lo que, dada su prevalente y obligatoria aplicación, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios protectivos que rigen para todo trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos (…) VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (el resaltado fue añadido); evidenciándose manifiestamente que los derechos son irrenunciables y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 48.I, II y III de dicho texto constitucional y la Ley Suprema posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad
Lo anteriormente expuesto, tiene estrecha relación con el art. 46.I de la CPE, estableciendo que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; y el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Del mismo modo, en materia social, se ha instituido como reglas constitucionales el principio de protección de los trabajadores, que ha sido desarrollado, en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableciéndose que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, con base en las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por lo expresado, se advierte que uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia promulgó el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableciendo: “Artículo 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado. Artículo 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (negrillas agregadas); y siguiendo el criterio proteccionista establecido en la CPE y el descrito DS respecto a la inamovilidad laboral, se promulgó el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, que en su Artículo Único señala: “Se complemente el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 0012, de 19 de febrero de 2009, con el siguiente texto: (…) II. Sin perjuicio de los dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral” (el resaltado fue añadido).
Conforme la normativa transcrita, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respetando el nuevo orden constitucional que consagra la inamovilidad funcionaria por estado de gravidez, sea en el ámbito público o privado como un derecho fundamental comprendiendo en su ámbito de protección a las servidoras públicas de libre nombramiento, estableció un precedente constitucional en la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, ratificado en la SCP 1424/2015-S2 de 23 de diciembre, precisando el siguiente razonamiento: “Continuando con el análisis anterior -respecto a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera- es menester remitirnos a lo dispuesto por el art. 233 de la CPE que dice: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’, norma constitucional de la que se colige, que no forman parte de la carrera administrativa los servidores públicos de libre nombramiento entre otros, y por lo tanto de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, no llegan a gozar del derecho a una estabilidad laboral. Sin embargo, es preciso indicar, que estas normas no deben interpretarse de manera literal, así como tampoco de manera aislada al resto de las normas constitucionales, sino más bien, debe ser entendida en base a una interpretación teleológica y sistemática; puesto que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, ello no debe entenderse como una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, puesto que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del EFP, debe tener su excepción, en el caso en el que se ingrese a analizar situaciones de grupos vulnerables -que de igual manera pueden tener la calidad de servidores públicos- y merezcan protección especial por parte del Estado, tal como sucede con el caso de las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores, etc.; por lo que a tiempo de aplicar lo dispuesto por el art. 233 de la CPE, se debe realizar previamente, una interpretación sistemática de las normas de la Ley Fundamental, ya que si se omitiera la misma, se correría el grave riesgo de vulnerar derechos fundamentales de las personas, tal como sucedería con el caso de las mujeres embarazadas y los progenitores, debido a que su situación laboral no llega a ser la misma que la de otras personas, esto debido al estado de embarazo o paternidad, en el que se encuentran. En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
En este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; razonamiento al que se arriba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.II (…), ya que como se tiene indicado, el Estado tiene la obligación de proteger a los trabajadores -sean estos del sector público o privado- propendiendo en todo caso, a que los mismos tengan una continuidad y estabilidad laboral; más aún si se trata de casos, en los que una servidora pública, se encuentra en estado de embarazo o un progenitor tenga a su esposa o conviviente en el mismo estado; puesto que lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador,sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE (…); así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la CPE (…), toda vez que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, según lo dispone el art. 62 de la CPE (…).
Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE.
En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus, del hijo o hija recién nacida, resguardando su vida y salud hasta que cumpla su primer año de vida puesto que la estabilidad propiamente dicha (al ser el género), no sólo abarca a este tipo de situaciones de inamovilidad (que es la especie), sino al hecho de permanecer en el cargo de acuerdo a normas establecidas y por un tiempo determinado, como sucede en el caso de las servidoras públicas de libre nombramiento embarazadas o que tienen un hijo o hija recién nacido. Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE” (el resaltado fue añadido).
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48.II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. En relación a que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley respecto de la inamovilidad laboral del trabajador en su condición de padre progenitor, al ser servidor público de libre nombramiento en cargo de confianza, vulnerando los arts. 233 de la CPE, 3, 5.c), 7.c) y 71 de la Ley 2027, 1.c), 3, 9, 28.a), b), c) y d) de la Ley N° 1178; cabe señalar que, los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496, se encuentra previstos para regular tanto las relaciones laborales de empresas e instituciones públicas, como privadas; éstas disposiciones legales reglamentan la inamovilidad laboral prevista en los arts. 48 de la CPE, 25 de la Declaración de Derechos Humanos (DDH) y 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (PIDES), que forman parte del Bloque de Constitucionalidad en el Estado boliviano conforme prevé el art. 410 de la CPE; por lo que de acuerdo a su carácter general y protectivo, tutela también los derechos de los trabajadores de entidades públicas como es en el caso presente, pues la jurisprudencia, ha establecido que de manera excepcional, se abre la competencia de la judicatura laboral, para tutelar derechos consolidados, como la inamovilidad laboral, que se encuentra constitucionalmente reconocida en el art. 48.VI de la Ley Suprema, estableciendo además su imprescriptibilidad e inembargabilidad, características, que abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por las normas previstas en las Leyes 1178 y 2027, pues ésta última norma, en su art. 7.III, que es lógicamente concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), establecen que no se encuentran sujetos a la LGT los trabajadores de entidades públicas, pero este hecho, de ninguna manera puede impedir que se soslaye un derecho constitucional consolidado como son los derechos al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, sea privado o público y que se encuentran tutelados tanto para funcionarios sujetos a la LGT, como del Estatuto del Funcionario Público por mandato constitucional, más aún porque la naturaleza jurídica del derecho al trabajo y la inamovilidad laboral, es la misma; y por consiguiente, constituye un derecho irrenunciable.
Conforme lo relacionado, las normas de los arts. 48 de la CPE, 1 y 2 del DS 0012, son disposiciones legales que regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III “DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO”, a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto “DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS”, y como se anotó precedentemente, por la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos consolidados, toda mujer embarazada o progenitor tienen derecho a la inamovilidad laboral, como acertamente otorgó la Juez de la causa.
En ese sentido, de acuerdo a las previsiones del art. 48.IV de la CPE, que prevé la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, en el caso respecto de un derecho consolidado por el trabajador; por consiguiente frente a la existencia de normas contradictorias entre sí, corresponde al juzgador, ponderar la aplicación de la norma más beneficiosa a favor del trabajador, que en este caso, además tiene mayor jerarquía y preferente aplicación, conforme prevé el art. 410 de la CPE y el Bloque de Constitucionalidad que abarca los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; puesto que, los progenitores con hijos menores hasta un año de edad, que no cuentan con estabilidad laboral por no ser funcionarios de carrera, lo que se precautela, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos de la persona en gestación (bajo una interpretación finalista), que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE, así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la Norma Suprema.
Consecuentemente, al evidenciar la existencia de relación laboral entre el demandante y el FPS, como servidor público de libre nombramiento, correspondía a la entidad demandada cumplir con el mandato previsto por los arts. 48.VI de la CPE, 1 y 2 del DS 0012 y Artículo Único del DS 0496, otorgando la inamovilidad laboral al trabajador demandante hasta que su hijo o hija cumpla el año de edad, no siendo suficiente que se alegue que el demandante era servidor público sujeto al libre nombramiento y personal de confianza de la MAE del FPS; puesto que la finalidad principal de las disposiciones legales citadas es la de permitir que la mujer gestante durante su embarazo, nacimiento y posterior a ello, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, cuente efectivamente con un ingreso mensual, un salario, que le permita la holgura necesaria para sostenerse y sostener a su hijo o hija o como en el presente caso, al padre progenitor.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, de acuerdo a los memorandums y papeletas de pago adjuntas, el demandante desempeño servicios en el FPS en calidad de Gerente Departamental de Cochabamba, dependiente de la Dirección General Ejecutiva del FPS, con un salario mensual de Bs 19.232,00 (diecinueve mil doscientos treinta y dos 00/100 bolivianos); sin embargo, mediante Memorandum MEM/FPS/GFA-RH 378/2020 de 7 de diciembre, le fueron asignadas nuevas funciones como Profesional Técnico, cuyo resultado fue el rechazo al referido Memorandum por parte del trabajador, en ese sentido, se evidencia que, el actor se acogió al despido indirecto, por el evidente traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior, conformando una de las causales para la existencia del despido indirecto al existir una situación que modificó las condiciones de trabajo.
2. En relación a que el Tribunal de Alzada no realizó una valoración respecto de los hechos que habían generado el retiro por abandono de funciones conforme Memorándum MEM/FPS/GFA-RH 0466/ 2020, toda vez que el demandante abandonó sus funciones el 9, 10 y 11 de diciembre de 2020, de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Sentencia apelada y el Auto de Vista recurrido, se colige que, conforme a la prueba adjunta y a lo analizado tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, se advirtió contradicción en la prueba testifical que declaró advertir la presencia del actor hasta el 31 de diciembre del 2020, encontrándose inclusive en los pasillos de su oficina. Es así que, a la emisión del Memorandum MEM/FPS/GFA-RH N° 0466/2020 de retiro por abandono de funciones, conforme a lo expuesto precedentemente, constituye un acto que vulnera su derecho a la inamovilidad laboral como padre progenitor, toda vez que este derecho abarca también a servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, al tratarse de servidores públicos en estado de vulnerabilidad.
En relación a que el Auto de Vista recurrido vulneró la normativa aplicable al caso, toda vez que, la entidad otorgó una nueva función al actor en el cargo de Técnico Profesional, sin embargo, conservó su nivel salarial y todos los derechos que la ley le asiste en su condición de padre progenitor, por lo que no se puede obligar a una Autoridad Ejecutiva a reconocer en un puesto de confianza y libre nombramiento a personal que no cuenta con la confianza o condición técnica requerida por la MAE, conforme a la SCP 1476/2016-S3; de la lectura de la Sentencia de 31 de agosto de 2022, que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, se evidencia que, en su parte resolutiva, determinó: “ … declarando PROBADA la demanda de REINCORPORACIÓN LABORAL cursante a fs. 28-33 y su correspondiente aclaración de fs. 37, en consecuencia se conmina al FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PRODUCTIVA Y SOCIAL - FPS, representada legalmente por la Sra. RODNEY CRISTINA PÉREZ CHOQUE en su calidad de Directora General Ejecutiva, REINCORPORE a su fuente de trabajo al Sr. RAÚL ALEJANDRO MORALES REVUELTA, en un cargo similar o idéntico, al cargo de Gerente Departamental de Cochabamba y con similar o idéntico sueldo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reincorporación efectiva, a efectos de resguardar los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, con pleno reconocimiento de las asignaciones familiares que le corresponda EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y/O NIÑA, pago que deberá efectuarse previo juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía, bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario y sea en tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley” (el resaltado fue añadido). En este contexto se evidencia que el Juez de primera instancia, determinó se reincorpore al actor a su fuente de trabajo en un cargo similar o idéntico, al cargo de Gerente Departamental de Cochabamba y con similar o idéntico sueldo, por lo que, lo alegado por la entidad recurrente, carece de fundamento, toda vez que los de instancia no obligaron a la entidad a reincorporar al actor al mismo puesto que se encontraba al momento de su desvinculación, al contrario, determinaron, sea reincorporado en un cargo similar o idéntico, al cargo de Gerente Departamental de Cochabamba, en resguardo de sus derechos como padre progenitor, como trabajador, a fin de que no se alteren sustancialmente las condiciones de trabajo anteriores a la desvinculación, conforme a la normativa aplicable a caso.
En consecuencia, el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera normas alegadas en el Recurso de Casación, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo dar aplicación al art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social a través de sus representantes legales.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.