Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 86/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026
Expediente : 458/2025
Demandante : Empresa Nacional de Electricidad ENDE Demandado : Gerencia Distrital Beni del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Beni
Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3650 a 3662 vta., interpuesto por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), representada legalmente por Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Jorge Ernesto Michel Velázquez; impugnando el Auto de Vista N 068/2024 de 22 de octubre de 2025, cursante de fs. 3631 a 3638, pronunciado por la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por la entidad recurrente, contra la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 3672 a 3675 vta.; el Auto de 4 de abril de 2025 a fs. 3676, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 458/2025-A de fs. 3683 vta., que admitió el recurso y los antecedentes procesales.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Beni, emitió la Sentencia N 02/2022 de
24 de mayo, d fs. 3533 a 3546, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por ENDE, confirmando la validez de la Resolución Administrativa N 232180000056 de 04 de mayo de 2021, de fs. 2801 a 2811, que dispuso la derivación de la acción administrativa contra la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, en su calidad de responsable subsidiario por las obligaciones tributarias de la empresa privada Compañía de Servicios Eléctricos (COSERELEC) S.A. (Intervenida).
Auto de Vista.
ENDE, interpuso el recurso de apelación de fs. 3563 a 3575; que fue resuelto por la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través del Auto de Vista N 068/2024 de 22 de octubre, de fs. 3631 a 3638 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas por ser el Estado el recurrente.
IL. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Wendy Ninfa Flores Miranda, en representación de ENDE, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista N 068/2024 de 05 de mayo, bajo los siguientes argumentos:
En la forma. -
Sostuvo que, el Auto de Vista incurre en falta de motivación suficiente y fundamentación aparente; contiene una motivación meramente enunciativa y aparente, pues no exterioriza el razonamiento lógico jurídico que permita comprender cómo y por qué el Tribunal de alzada arribó a la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia, lejos de desarrollar un análisis propio, el fallo se limita a reiterar afirmaciones genéricas y conclusiones dogmáticas, sin contrastar los agravios planteados en apelación, ni explicar las razones de su rechazo, esta omisión
vulnera el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no se advierte una relación clara entre hechos probados, valoración de la prueba y normas aplicadas, configurando una decisión arbitraria.
Refiere que, el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y vulneración del principio de exhaustividad; omitió pronunciarse sobre varios agravios sustanciales introducidos oportunamente en el recurso de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita); en particular, no existe respuesta expresa ni implícita respecto a la inexistencia de responsabilidad tributaria de ENDE, la ausencia de presupuestos legales para la derivación de la acción administrativa, el análisis del contrato de gestión de cobro, ni la naturaleza jurídica del Sistema de Distribución Eléctrica Trinidad (SET), esta omisión priva a la parte recurrente de una respuesta jurisdiccional integral y vulnera el derecho a obtener una decisión fundada sobre todos los puntos controvertidos.
Indicó que, el Auto de Vista incurre en defectuosa valoración de la prueba y ausencia de análisis integral; no realiza una valoración individual ni conjunta de la prueba producida por ENDE, particularmente de la prueba documental calificada como relevante e idónea, tales como informes de auditoría, resoluciones administrativas previas, documentación societaria, contratos y sentencias ordinarias vinculadas al cumplimiento de obligaciones, la resolución se limita a validar la decisión de primera instancia sin exponer un razonamiento crítico sobre el contenido, alcance y eficacia probatoria de dichos elementos, infringiendo las reglas de la sana crítica y el deber de valoración integral de la prueba.
Sostuvo que, el Tribunal de Alzada incurrió en arbitrariedad en la actividad valorativa, la ausencia de motivación probatoria y la omisión de análisis de pruebas decisivas configuran una arbitrariedad manifiesta en la función jurisdiccional, pues el Auto
de Vista no explica por qué determinadas pruebas fueron desestimadas ni cómo otras fueron consideradas suficientes para confirmar la responsabilidad atribuida, lo que revela una actuación discrecional carente de razonabilidad, esta arbitrariedad afecta directamente la validez formal de la resolución y compromete su legitimidad constitucional.
Indicó que, el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material, por incumplir el mandato de búsqueda de la verdad de los hechos, al no realizar una reconstrucción objetiva y completa de los hechos a partir del acervo probatorio producido en el proceso, en lugar de verificar la correspondencia entre los hechos alegados, las pruebas aportadas y las conclusiones jurídicas, el Auto de Vista se limita a una revisión superficial, formalista y acrítica de la Sentencia apelada, lo que impide alcanzar una decisión justa y acorde a la realidad procesal demostrada. Alegó que, el Tribunal de Alzada vulneró el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por falta de motivación, incongruencia omisiva, defectuosa valoración probatoria y arbitrariedad, vulneración estructural del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso en su vertiente formal, pues ENDE no recibió una respuesta judicial razonada, congruente ni fundada en derecho, lo que le impide ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa y a la impugnación, consolidándose así una resolución que carece de los estándares minimos de validez constitucional.
En el fondo
Sostuvo que, el Auto de Vista incurre en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas que regulan la responsabilidad tributaria, al confirmar la atribución de obligaciones fiscales a ENDE sin que se haya demostrado el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos por el Código Tributario Boliviano, pues la resolución asume, de manera
automática y sin análisis riguroso, que ENDE ostenta la calidad de responsable tributario, prescindiendo de una interpretación sistemática y restrictiva de las mnormas que regulan la responsabilidad solidaria y subsidiaria, las cuales, por su naturaleza excepcional, no admiten aplicaciones extensivas ni analógicas.
El Tribunal de alzada confirma la derivación de la acción administrativa contra ENDE sin verificar la concurrencia de los requisitos legales previstos en los arts. 27, 28 y 30 del Código Tributario Boliviano (CTB), no se acredita que ENDE haya administrado el patrimonio del deudor principal, ni que haya actuado con dolo o culpa en el incumplimiento de las obligaciones tributarias, ni que exista beneficio económico alguno a su favor;
asimismo, no se demuestra que se haya agotado previamente el patrimonio del sujeto pasivo principal, requisito indispensable para la procedencia de la responsabilidad subsidiaria. La omisión de este análisis convierte la decisión en jurídicamente errónea.
Indicó que, el Auto de Vista desconoce la naturaleza jurídica y el rol institucional de ENDE, así como el carácter transitorio y regulado de su participación en el SET. ENDE actuó como operador y proveedor de energía eléctrica por mandato normativo y contractual, sin asumir la titularidad de la actividad económica ni la condición de contribuyente respecto de las obligaciones tributarias generadas por COSERELEC S.A.; al no diferenciar entre operador, administrador circunstancial y sujeto pasivo tributario, el Tribunal de alzada incurre en una errónea subsunción jurídica de los hechos.
Sostuvo que, la resolución impugnada no realiza un análisis jurídico adecuado del contrato de gestión de cobro y cumplimiento de obligaciones suscrito entre ENDE y COSERELEC S.A., ni de las Sentencias ordinarias que declararon el cumplimiento de dicho contrato. Estos elementos resultan determinantes para establecer
que ENDE no asumió obligaciones tributarias propias, ni sustituyó al contribuyente original. La omisión de su correcta valoración jurídica conduce a una conclusión errónea sobre la supuesta conducta omisiva o negligente atribuida a ENDE.
Alego que, el Auto de Vista no identificó ni fundamentó un nexo causal directo entre la actuación de ENDE y el incumplimiento de las obligaciones tributarias imputadas. La responsabilidad tributaria no puede sustentarse en presunciones genéricas ni en una supuesta posición de control, sino que exige la acreditación de una conducta concreta, antijurídica y causalmente relevante.
La ausencia de este análisis evidencia una incorrecta aplicación de los principios de imputación objetiva y de responsabilidad personal.
Indicó que, el Tribunal de alzada extiende de manera indebida la figura de la derivación de la acción administrativa, prescindiendo de la exigencia de un acto administrativo previo válido que declare el agotamiento del patrimonio del deudor principal y determine, de forma expresa y motivada, la responsabilidad del tercero. Esta aplicación extensiva vulneró el principio de legalidad tributaria y desnaturaliza una institución concebida como excepcional y de aplicación restrictiva.
Sostuvo que, el Auto de Vista, vulneró el principio de seguridad jurídica y legalidad tributaria, al confirmar una responsabilidad tributaria sin sustento normativo ni fáctico suficiente, el Auto de Vista genera un escenario de inseguridad juridica, en el que se amplía arbitrariamente el ámbito subjetivo de las obligaciones tributarias. La decisión desconoce que, en materia tributaria, rige el principio de legalidad estricta, conforme al cual solo la ley puede crear tributos, definir sujetos pasivos y establecer supuestos de responsabilidad, sin que sea admisible la creación judicial de obligaciones fiscales.
Indicó que, el Auto de Vista incurrió en un error de subsunción, al encuadrar hechos que no se corresponden con los supuestos normativos de responsabilidad tributaria dentro de dichas disposiciones legales. Los hechos acreditados en el proceso demuestran que ENDE no fue contribuyente, ni sustituto, ni responsable solidario o subsidiario en los términos exigidos por la ley, por lo que la aplicación de las normas tributarias resulta materialmente errónea.
Con esos motivos de casación, solicita que se anule y/o se case el Auto de Vista N 068/2024 y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta, por ENDE, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de derivación de la acción administrativa y toda imputación de responsabilidad tributaria atribuida a ENDE.
IN. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION.
Por proveido de 19 de febrero de 2025 de fs. 3663, se corrió en traslado del recurso de casación, que fue notificado a la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, quien contestó por memorial de fs. 3672 a 3675, señalando que:
El recurso de casación interpuesto por ENDE es manifiestamente improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos formales exigidos por el Código Procesal Civil aplicable a la segunda instancia y casación. Afirmó que el recurso es confuso, incongruente y carente de técnica casacional, ya que no identifica con claridad el Auto de Vista impugnado, no precisa las normas sustantivas o adjetivas supuestamente vulneradas, ni explica en qué consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, limitándose a reiterar argumentos ya expuestos en instancias anteriores.
Además, indico que el recurso no distingue adecuadamente entre casación en la forma y en el fondo, confundiendo supuestos vicios procesales con cuestionamientos de fondo, lo que contraviene la
naturaleza extraordinaria del recurso de casación, considerado una demanda de puro derecho. En ese sentido, enfatiza que la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), impide al Tribunal Supremo ingresar al análisis de fondo, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso.
En cuanto a la denuncia de falta de valoración probatoria, la parte recurrida sostiene que se trata de una afirmación genérica y carente de sustento, pues tanto la Resolución Administrativa como la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista realizaron una valoración conforme a ley de la prueba producida. Aclara que el hecho de que determinada documentación no haya sido aceptada como válida o no haya generado convicción favorable al recurrente no implica que no haya sido valorada, destacando que la carga de la prueba recae en quien afirma y que ENDE no logró desvirtuar los hechos observados por la Administración Tributaria.
Argumentó que, la Administración actuó conforme a los principios de presunción tributaria, sana crítica y carga probatoria, respaldando su actuación en antecedentes administrativos y normativa vigente, citando resoluciones jerárquicas y disposiciones del Código Tributario que establecen que quien pretende romper el estado de normalidad debe probar sus afirmaciones. En ese marco, sostiene que ENDE no cumplió con demostrar que no correspondía la derivación de la acción administrativa en su contra.
Respecto al principio de verdad material, afirmó que este fue plenamente observado por la Administración Tributaria, la cual investigó los hechos más allá del contenido literal del expediente, basándose en documentación objetiva, datos verificables y antecedentes administrativos que permitieron establecer la existencia de responsabilidad tributaria, en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada.
Defendió el contenido del Auto de Vista N 068/2024, señalando que se encuentra debidamente motivado, es congruente, fue emitido en estricta aplicación de la normativa legal vigente y concluye acertadamente que se cumplieron los requisitos para la derivación de la responsabilidad subsidiaria. Afirmó que se demostró el agotamiento del patrimonio del sujeto pasivo principal, la identificación del tercero responsable y la concurrencia de los presupuestos legales exigidos, sin que se haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa de ENDE, quien participó activamente en todas las etapas del procedimiento.
Con estos argumentos, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente y, en su caso, infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N 068/2024, al no haberse acreditado violación, interpretación errónea, ni aplicación indebida de la ley, pidiendo expresamente se disponga su ejecutoria conforme a derecho.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
El análisis del recurso de casación interpuesto exige partir del marco normativo, doctrinal y jurisprudencial que regula la naturaleza, alcance y límites de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en sede de casación, así como de los principios que rigen la actividad jurisdiccional en materia contenciosa tributaria.
Corresponde señalar que el recurso de casación, conforme a los arts. 270, 271, 274 y concordantes del CPC, aplicables por disposición expresa de las normas- transitorias, constituye un medio de impugnación extraordinario, de estricto derecho y de competencia limitada, cuya finalidad no es reabrir el debate fáctico ni revisar nuevamente la valoración probatoria efectuada en instancia, sino controlar la correcta aplicación de la ley, la
observancia de las formas esenciales del proceso y la coherencia lógica y jurídica de la resolución impugnada.
Desde esta perspectiva, la doctrina procesal es uniforme al sostener que la casación no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia y a la preservación del principio de legalidad, exigiendo del recurrente una carga argumentativa reforzada, consistente en identificar con claridad la norma supuestamente vulnerada, el tipo de infracción denunciada violación, interpretación errónea o aplicación indebida y la incidencia directa de dicho yerro en la parte dispositiva de la resolución recurrida. La ausencia de estos presupuestos impide al Tribunal de casación ingresar al análisis de fondo, por cuanto no puede suplir de oficio las deficiencias técnicas del recurso.
En el ámbito constitucional, el art. 115 de la Constitución Politica del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, mientras que el artículo 180.1 consagra los principios de verdad material, impugnación y debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado de manera reiterada que tales garantías no pueden ser entendidas como habilitantes para desnaturalizar la estructura de los recursos ni para convertir a la casación en un mecanismo de revisión integral de hechos y pruebas. El derecho a impugnar se ejerce dentro de los márgenes y condiciones establecidos por la ley, y su inobservancia no puede ser atribuida al órgano jurisdiccional.
En cuanto al deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que este no exige una respuesta extensa o pormenorizada a cada argumento expuesto por las partes, sino una motivación suficiente, razonable y coherente que permita comprender las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada. La motivación debe guardar correspondencia con los puntos controvertidos esenciales del
proceso, sin que sea exigible una reiteración exhaustiva de todos los razonamientos contenidos en instancias anteriores ni una respuesta individualizada a cada afirmación de las partes cuando estas resultan reiterativas, impertinentes o ya resueltas.
Asimismo, el principio de congruencia procesal, entendido como la necesaria correlación entre lo pedido, lo resuelto y lo fundamentado, ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la incongruencia omisiva solo se configura cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre un agravio relevante y decisivo para la solución del litigio, no así cuando la respuesta se encuentra implícita en la estructura argumentativa de la resolución o cuando los agravios han sido desestimados de manera razonada en función del marco jurídico aplicable.
En materia probatoria, el art. 145 del CPC y los arts. 76, 80 y 81 de la Ley N 2492 (CTB) establecen que la valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales de instancia, quienes deben apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y oportunidad. La jurisprudencia ordinaria y constitucional ha sido consistente al señalar que la valoración de la prueba es una facultad discrecional reglada, no susceptible de revisión en casación, salvo que se acredite de manera manifiesta arbitrariedad, ausencia total de motivación o vulneración directa de normas legales que regulen su producción o apreciación, extremos que deben ser demostrados de forma clara y concreta por el recurrente.
En el ámbito del derecho tributario, rigen con especial intensidad los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad, conforme a los cuales la determinación de tributos, sujetos pasivos y supuestos de responsabilidad debe encontrarse expresamente prevista por la ley; sin embargo, la aplicación de estos principios
no excluye la posibilidad de derivación de la acción administrativa ni de atribución de responsabilidad subsidiaria, cuando concurren los presupuestos establecidos en los arts. 27, 28, 30 y 32 del CTB, cuya verificación corresponde a la Administración Tributaria y cuyo control de legalidad compete a la jurisdicción contenciosa.
Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera uniforme que el recurso de casación no puede fundarse en la mera disconformidad con el criterio asumido por los jueces de instancia, ni en la pretensión de que el Tribunal Supremo de Justicia, sustituya la valoración probatoria efectuada, pues ello vulneraría la estructura del sistema recursivo y el principio de seguridad jurídica, consolidando una indebida ampliación de la competencia casacional.
Para resolver el presente caso, es necesario considerar la amplitud del resguardo del derecho al debido proceso y sus elementos configurativos de fundamentación. y motivación de las resoluciones; esto, en la incidencia que tiene respecto del derecho a la defensa y que deben ser respetados por toda Autoridad sea esta judicial o administrativa; en ese entendido, es pertinente citar la SCP N 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló: El debido proceso, consagrado por el art. 115.11 de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R).
Conforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el resguardo del derecho al debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda resolución judicial y/o administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP N 0782/2015-S3 de 22 de julio, como: (...), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita.
Este marco normativo, doctrinal y jurisprudencial constituye el parámetro desde el cual corresponde analizar los agravios formulados por la parte recurrente y determinar si los mismos cumplen con los presupuestos de procedencia exigidos por la ley y la jurisprudencia aplicable.
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