Volver a sentencias
TSJ

AS/0087/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre divorcio absoluto
Sala
Civil I
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 87 Sucre, 27 de Abril de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto

PARTES : José Edmundo Toranzo Zurita c/ Teodora Alicia Vargas Saavedra

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 207-208 interpuesto por Teodora Alicia Vargas Saavedra contra el auto de vista de fs. 203 pronunciado el 21 de julio de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por José Edmundo Toranzo Zurita contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 167 a 169, pronunciada por el Juez de Partido de Tarata, comprensión de la provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, declara probada la demanda principal y la reconvencional, e improbadas las excepciones de fs. 12 y la contenida en el más otrosí del escrito de fs. 30-31; disponiendo la disolución del vínculo matrimonial que une a los esposos Toranzo-Vargas y la cancelación de la respectiva Partida Matrimonial, reservando la averiguación y partición de bienes para ejecución de sentencia. Sentencia cuya complementación solicita el demandante, respecto a la cesación de la asistencia familiar fijada a favor de la demandada y que es deferida por el a quo, quien mediante auto complementario de fs. 171 vlta. declara la cesación de la asistencia familiar fijada a favor de la demandada, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en aplicación a lo previsto por el art. 143-III del Código de Familia.

La demandada recurre de apelación contra la decisión del juez de primera instancia, motivando que el tribunal ad quem confirme la sentencia apelada, determinando que la cesación de la asistencia de la esposa es a partir del 11 de octubre de 2003.

Esta resolución es impugnada en casación por la demandada, quien no obstante señalar que lo hace en la forma y en el fondo, sin embargo no distingue cada una de ellas y formula su recurso indistintamente. Acusa la violación del art. 515 del Procedimiento Civil al determinar la cesación de la asistencia familiar a partir del 11 de octubre del 2003 cuando la sentencia no se ha ejecutoriado. Sostiene que se incurre en error de hecho cuando valora la prueba de fs. 10, 11 y 33 y la prueba testifical para hacerla responsable del divorcio; acusa vulneración del art. 1283 del Código Civil porque la abundante prueba existente demuestra que el responsable del divorcio es el demandante, razón que sostiene para acusar también la vulneración del art. 143 del Código de Familia, por lo que la asistencia debiera seguir vigente; en igual error incurre al apreciar la prueba de fs. 150; finalmente señala que ni el inferior ni el ad quem se han pronunciado sobre la excepción de falsedad que planteara, por lo que pide se case el auto de vista y se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal y se mantenga subsistente la asistencia familiar.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación centra su petición respecto a la asistencia familiar que el a quo determinó su cesación por encontrar que la acción desvinculatoria era imputable a ambos esposos, aplicando lo establecido en el art. 143 del Código de Familia.

Al respecto, debe dejarse sentado que al haberse declarado probada tanto la demanda principal como la reconvencional y evidenciado la culpabilidad de ambos esposos para concluir la vida en común por la acción de divorcio, no podía menos que dar aplicación a la previsión del precitado art. 143, que en su parte in fine dispone que "si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia", de ahí que complementando la sentencia dispuso la cesación de la asistencia familiar que estaba gozando la demandada y reconvencionista.

Finalmente, tampoco es evidente que la resolución del juez de primera instancia y del tribunal ad quem fuera ultra petita, al contrario las mismas guardan el principio de congruencia y exhaustividad que mandan los arts. 190 y 236 del adjetivo civil, toda vez, que la sentencia de fs. 167 a 169 se pronuncia expresamente sobre las excepciones extrañadas en el parágrafo III del Considerando, así como en la parte resolutiva, cuando expresamente las desestima y las declara improbadas, de ahí que tampoco corresponde la nulidad de obrados peticionada, por no existir mérito para ello.

La única petición atendible que nos trae el recurso, es la relativa al término a partir del cual debe cesar dicha asistencia familiar, mientras que el a quo sostuvo que su medida determinada se haría efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia, el ad quem señaló que debía cesar a partir de la notificación a la demandada con el auto de complementación de fs. 172, y que lo sitúa en fecha 11 de Octubre de 2003.

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
José Edmundo Toranzo Zurita
Demandado
Teodora Alicia Vargas Saavedra
Proceso
Ordinario sobre divorcio absoluto
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2005AS/0087/2005Fuente oficial