Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 87 Sucre 28 de marzo de 2006
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Yolanda Beatriz Huiza Cocarico y
otra. Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 290 a 292 vuelta, interpuesto por Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, impugnando el Auto de Vista Nº 278/2005 de 3 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 287 a 288 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yolanda Beatriz Huiza Cocarico y Bárbara Apaza de Huiza, por el delito de transporte de sustancias controladas, que prevé el Art. 55 de la Ley 1008; y,
CONSIDERANDO: que, el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz dictó la resolución de fojas 234 a 242, declarando a Yolanda Beatriz Huiza Cocarico y Bárbara Apaza de Huiza, autoras del delito de transporte de sustancias controladas incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a Yolanda Beatriz Huiza Cocarico la pena de 11 años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 3.- por día, y a Bárbara Apaza de Huiza una pena privativa de libertad de 9 años de presidio, más cien días multa a razón de Bs. 2.- por día, sanción a cumplir en el penal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.
Que, la indicada sentencia fue objeto de los recursos de apelación restringida de fojas 267 a 271 y 274 a 277 respectivamente, habiendo sido resueltos por Auto de Vista de fojas 287 a 288 vuelta, declarando improcedentes los recursos planteados por las imputadas y confirmando la sentencia apelada Nº 10/2005 de 18 de marzo de 2005 de fojas 234 a 242. Contra ésta resolución se interpone el recurso de casación a fojas 290 a 292 vuelta, el que fue admitido conforme el Art. 418 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: que Yolanda Beatriz Huiza Cocarico en su recurso de casación de fojas 290 a 292 vuelta, denuncia que el Tribunal de Apelación no consideró los precedentes contradictorios señalados, en los que el Ministerio Público acusó por el delito de transporte de sustancias controladas en forma general, sin establecer que la imputada Bárbara Apaza de Huiza declaró que es la propietaria de la sustancia controlada y que su participación fue la de ayudar al traslado de la droga, por lo que correspondía dictar nueva sentencia de acuerdo a las pruebas introducidas en el juicio. Que tampoco el Auto de Vista cumple con el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por carecer de la fundamentación necesaria; ni observa las reglas del Art. 399 de la misma ley adjetiva, al no haber dado la posibilidad de enmendar y subsanar las omisiones o corregir los fundamentos de la apelación restringida, declarando improcedente el recurso con el fundamento de que en la apelación únicamente se habría efectuado una simple relación de pruebas y de los hechos del juicio oral, dejando de lado la doctrina legal aplicable, lo que constituye un defecto absoluto conforme el artículo 169 inciso 3) del mismo cuerpo legal, conculcando así las normas que rigen el debido proceso, doctrina establecida por la Corte Suprema. Recurso que fue admitido por la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de las imputadas lo que enmarca un defecto absoluto al no haber fijado día y hora para la fundamentación de las apelaciones restringidas, por lo que corresponde dejar sin efecto dicha resolución a tenor del Art. 419 de la citada ley adjetiva en materia penal y determinar la doctrina legal respectiva.
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