Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 87 Sucre, 14 de abril de 2010
Expediente: Nº 20-06-S
Partes: Jhonny Alegre Casillas c/ Rubén Osvaldo Durán Torricos
Distrito: Chuquisaca
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación de fojas 136 a 139 vlta., interpuesto por Jhonny Alegre Casillas, en representación de Severino Alegre Azurduy e Isabel Casilla Flores de Alegre, impugnando el Auto de Vista Nº 126, de 26 de abril de 2006 (fojas 132 a 133 vlta.) emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta y nulidad de adjudicación judicial, seguido por los recurrentes contra Rubén Osvaldo Durán Torricos y Mutual La Plata, las contestaciones de fojas 141 a 142, y de fojas 143 a 144, el auto de concesión de fojas 145, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó totalmente la Sentencia dictada el 18 de enero de 2006 por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, cursante de fojas 91 a 94, por la cual declaró improbada en todas sus partes la demanda de fojas 35 a 39, con costas, e improbada la excepción de cosa juzgada opuesta a fojas 70 a 71, sin lugar a la devolución solicitada a fojas 52 a 53.
Contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, Jhonny Alegre Casillas, en representación de Severino Alegre Azurduy e Isabel Casilla Flores de Alegre, interpuso recurso de casación en el fondo, al respecto hizo una relación de los antecedentes que originaron la presente litis, así como de los fallos dictados por los tribunales de instancia, en base a ello, acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, manifestó que, la sentencia dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, cursante de fojas 24 a 25, declaró probada la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de propiedad de inmueble suscrito mediante documento de 7 de junio de 2002, como consecuencia de ello, el inmueble ubicado en calle Julio Villa Nº 406 de esa ciudad, retornó a su poder, razón por la cual Rubén Osvaldo Durán Torricos, no contaba con inmueble alguno que pudiera haber sido transferido judicialmente a favor de la Mutual La Plata, en consecuencia esa venta resulta nula por falta de objeto. Acusó la violación de los arts. 544-I y 574-II del Código Civil, toda vez que no debió considerarse a la Mutual La Plata como tercero de buena fe, por cuanto la institución conoció del proceso de resolución que siguió en contra de Rubén Osvaldo Durán Torricos, igualmente conoció la tercería que interpuso en el proceso ejecutivo seguido por esa institución en contra de Rubén Osvaldo Durán Torricos. Por las razones expuestas solicitó se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde señalar que Jhonny Alegre Casillas, ejerce representación únicamente en relación a Severino Alegre Azurduy y respecto a Isabel Casilla Flores de Alegre, conforme se desprende del Testimonio de poder especial que cursa en obrados a fojas 129 y 1 vlta.
Que, la demanda es el acto procesal que concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a dicha solicitud, quien deberá emitir sentencia que se circunscriba a lo demandado, conforme dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, en la sub lite, la parte actora demandó la nulidad de la venta de un bien inmueble efectuada a favor de Rubén Osvaldo Durán Torricos, y de la venta judicial del mismo inmueble realizada a favor de la Mutual La Plata, por falta de objeto, en virtud a los efectos retroactivos de la sentencia de 18 de octubre de 2004.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que:
1.- A fojas 5 a 11, cursa Testimonio Nº 770/2002, de la Escritura Pública de 5 de junio de 2002, relativa a la protocolización de la minuta de 23 de mayo de 2002, sobre un contrato de venta con crédito hipotecario del inmueble sito en la zona las Delicias, calle Julio Villa, sin número de la ciudad de Sucre, con código catastral 14-66-14, con una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados, efectuada por Severino Alegre Azurduy e Isabel Casillas de Alegre a favor de Rubén Osvaldo Durán Torricos, por el precio de quince mil 00/100 dólares norte americanos, suma de dinero financiada mediante un crédito que otorgó la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda La Plata, representada por Jorge Antonio Zamora Tardio y por Victor Augusto Pacheco Tavolara, en su condición de Presidente y de Gerente General, respectivamente, a favor del comprador, con la garantía hipotecaría del referido inmueble.
2.- A fojas 12 y vuelta, cursa un documento privado de 7 de junio de 2002, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, en virtud al cual, Rubén Osvaldo Durán reconoce adeudar a los esposos Severino Alegre Azurduy e Isabel Casillas Flores de Alegre, la suma de quince mil dólares Norte Americanos, por concepto de saldo de la transferencia del bien inmueble ubicado en la avenida Julio Villa 406, que los acreedores transfirieron a favor del deudor.
3.- A fojas 24 a 25 de obrados cursa fotocopia legalizada de la sentencia Nº 403/04 de 18 de de octubre de 2004, emitida por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por Severino Alegre Azurduy e Isabel Casillas Flores de Alegre en contra de Rubén Osvaldo Durán Torricos, por la cual declaró probada esa demanda y ordenó la resolución del contrato de venta con reserva de propiedad de inmueble, suscrito mediante documento de 7 de junio de 2002, y ordenó que Rubén Osvaldo Durán Torricos, en el plazo de quince días devuelva el inmueble transferido y ocupado a favor de sus propietarios Severino alegre Azurduy e Isabel Casillas Flores de Alegre.
Ahora bien, todo contrato, por definición, nace del acuerdo de dos o más voluntades, es decir cuando dos o más partes se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial, así lo reconoce el art. 450 del Código Civil. Conforme manda el art. 519 del citado Código, las partes deben cumplir el contrato como si fuera una ley, pues se han reatado voluntariamente a su leal y fiel cumplimiento, sin que les esté permitido sustraerse de su ejecución. En los contratos plurilaterales, en los que intervienen más de dos partes, todas se encuentran reatadas al cumplimiento del contrato y, al igual que en los contratos bilaterales, únicamente el mutuo consentimiento de las partes o las causales señaladas por ley pueden dar lugar a su disolución.
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