Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 87 Sucre: 15 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 204 - 06 - S.
Partes: Tomas Santalla Callizaya c/ el Ministerio de Defensa
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Tomas Santalla Callizaya de fs. 135 a 136 vlta. contra el Auto de Vista Nº 189 de 2 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre rectificación de año de nacimiento en libreta de servicio militar, seguido por el recurrente, contra el Ministerio de Defensa, el Auto de concesión de fs. 139 vlta., los antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 427 de 25 de septiembre de 2004 (fs. 101 a 103), declarando improbada la demanda.
En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 189 de 2 de mayo de 2006 (fs. 131 y vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante Tomas Santalla Callizaya, en los términos expresados en su memorial de 20 de julio de 2006 (fs. 135 a 136 vlta.).
CONSIDERANDO: Que, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista. Esta norma legal señala tres aspectos esenciales: Su carácter fatal e improrrogable, el plazo de ocho días y el momento desde el que se computa su vigencia. Es decir, que el transcurso de este plazo, por aplicación de la regla general prevista en el art. 141 del Adjetivo Civil, es ininterrumpido y corre de momento a momento. Sólo se interrumpe durante las vacaciones judiciales. Aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el art. 262 del mismo Código Adjetivo, determina que el Juez o Tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.
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