Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA.
AUTO SUPREMO Nº.: 87/12
Fecha : Sucre, 24 de mayo de 2012.
Expediente : 79/2008
Distrito : Santa Cruz
Partes : María Bernardina Lara Rojas, Julio Huanaco Maturano, Felisa
Huanaco Santos C/ Facundo Salvatierra Borda, Lidia Soriano
Soriano, Facundo Salvatierra Soriano, Erick Salvatierra Soriano,
Mireya Salvatierra Soriano y Lidia Trinidad Salvatierra Soriano.
Delito : Despojo
Recurso : Inadmisible
VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 304 a 307 de 07 de abril de 2008, interpuesto por Facundo Salvatierra Borda, Lidia Soriano Soriano, Facundo Salvatierra Soriano, Erick Salvatierra Soriano, Mireya Salvatierra Soriano y Lidia Trinidad Salvatierra Soriano, impugnando el Auto de Vista Nº 68/2008 de 25 de marzo de 2008 a fs. 301 y 302, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por María Bernardina Lara Rojas, Julio Huanaco Maturano y Felisa Huanaco Santos contra los recurrentes, por la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, sus antecedentes, las Leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo de Admisión, y;
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes de la causa se tiene lo siguiente:
1.- Que, de fs. 245 a 257 el señor Juez Octavo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia absolutoria a favor de Facundo Salvatierra Borda, Lidia Soriano Soriano, Facundo Salvatierra Soriano, Erick Salvatierra Soriano, Mireya Salvatierra Soriano y Lidia Trinidad Salvatierra Soriano por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal, con el razonamiento que la prueba aportada por los acusadores particulares fue insuficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal de los acusados.
2.- Que, contra la aludida Sentencia mediante memorial de fs. 286 a 292 vta., Felisa Huanaco Santos recurre de Apelación Restringida, alegando que la Sentencia es producto de la inobservancia del art. 351 del Código Penal; que carece de fundamentación suficiente y que es producto de una valoración defectuosa de la prueba, defectos que se encuentran previstos en el art. 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule totalmente la Sentencia y se dicte una nueva condenatoria.
3.- Que, el Auto de Vista Nº 68/2008 de 25 de marzo de 2008 a fs. 301 y 302, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Felisa Huanaco Santos, anulando totalmente la Sentencia de fs. 245 a 257, disponiendo la Reposición del Juicio por otro Juez, en razón de que conforme a lo previsto en el inc. 6 ) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal el Juez A-quo realizó una valoración defectuosa e incompleta del informe y consiguiente declaración del testigo José Luís Jiménez Cáceres, por lo cual, este testigo no pudo percibir hechos sino algunas circunstancias posteriores a éste, pues, dicho informe no recae sobre el hecho mismo sino sobre circunstancias posteriores, tampoco sobre datos y registros, careciendo de valor legal conforme a lo previsto en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal; por otra parte, señala que resulta erróneo el razonamiento del Juez A-quo en el sentido de que al no haber probado los acusadores ni acusados que su posesión sea legítima y que se origine en un derecho real constituido, se destruiría la posibilidad de aparición del tipo penal. Entendimiento erróneo que soslaya lo previsto en el art. 1282 del Código Civil, norma que establece la prohibición de la justicia directa; de imperar dicho criterio, cualquier persona podría usurpar inmuebles con la simple deducción de que el ocupante no tiene una posesión emergente de un derecho real, quedando el hecho fuera del ámbito de aplicación del derecho penal; Asimismo, fundamenta que con relación a la prueba, advierte una valoración errónea e incompleta cuando el juez a-quo otorga valor a documentos privados sin hacer ponderación exhaustiva del origen de los mismos, sus contenidos, fechas, etc., como sucede al determinar que el imputado tiene una relación con la Empresa Invorsa y está pagando; por último establece, que al valorar el contrato de anticresis presentado por el acusado para justificar su posesión es defectuosa, incompleta y contradictoria porque no explica como es que un documento cuya autenticidad fue cuestionada, no pudiendo convalidar dichos actos por ser defectos insubsanables consistentes en valoración defectuosa de la prueba.
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