Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 431/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1038-1041, interpuesto por Mario Edgar Salinas Gamarra, en representación de Manufactura Boliviana S.A. (MANACO), contra el Auto de Vista Nº 039/2012 de fecha 11 de abril (fs. 1030-1032), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales instaurado por Carmen Inés Barrientos Ameller de Burgoa contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 1044-1046; el Auto que concedió el recurso de fs. 1047; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, cursante a fs. 810-813, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-8, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por la gestión 2008 (doble por incumplimiento), 3 duodécimas por la gestión 2009, vacaciones por una gestión y 2 duodécimas, primas de la gestión 2008, asimismo declaró probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa demandada, y dispuso que la empresa demandada mediante su representante legal Guillermo Alfredo Michaels Bringas pague a favor de la actora el monto de Bs. 607.938,60.- (Seiscientos siete mil novecientos treinta y ocho 60/100 bolivianos)
En grado de apelación planteada por la empresa demandada (fs. 825-827), mediante Auto de Vista Nº 39/2012 (fs. 1030-1032), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1038-1041, interpuesto Mario Edgar Salinas Gamarra en representación de Manufactura Boliviana S.A., en el que fundamentó en el siguiente orden:
En la Forma:
Al amparo del artículo 254. 4) y 6) del Código de Procedimiento Civil, acusó la pérdida de competencia, porque conforme disponen los artículos 204. III y 235 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ad quem debió dictar resolución en el plazo de treinta días siguientes al sorteo, que en el caso el expediente fue sorteado en fecha 2 de abril de 2012, el Auto de Vista se pronunció en fecha 11 de abril del mismo año, con dicha resolución recién se le notificó en fecha 1º de noviembre de 2012, es decir cerca de seis meses posteriores, hecho que evidencia la pérdida de competencia de los componentes de la sala al no haberse aplicado el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por ello amparado en el artículo 254. 6) acusa la vulneración del artículo 204. III, 209 y 235 del mismo cuerpo legal.
Asimismo reclamó que el Auto de Vista recurrido al concluir que la relación laboral con la actora se extinguió el 31 de marzo de 2009, fue omisivo e incongruente, porque omitió considerar el agravio que formuló en su recurso de apelación (fs. 825) respecto que hasta el año 2005 se establecieron dos relaciones laborales con la actora, las que concluyeron por renuncia de la demandante, habiendo quedado extinguida la relación laboral con el pago de sus beneficios sociales que se efectuó conforme a ley, hechos que además habrían prescrito conforme dispone el artículo 120 de la Ley General del Trabajo ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Constitución, en ese contexto acusó que el Auto de Vista fue omisivo e incongruente, hechos que vulneraron los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 17.II de la Ley Nº 025. Por ello solicitó que el Tribunal de casación pronuncie resolución declarando la invalidez del Auto de Vista recurrido conforme dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Amparado en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil reclamó que en los fundamentos del Auto de Vista se evidencia la aplicación indebida de la ley, porque las disposiciones del Decreto Supremo 23570 de 23 de julio de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, así como el Decreto Supremo 110 de 1º de mayo de 2009 son aplicables a la relación jurídica que concurrió entre los años de 1975 y 1979 la misma que conforme acreditó con las pruebas de fs. 183, 80, 88 y 91 se extinguió por decisión de la actora, en consecuencia las disposiciones legales del año 1993 y 2009 no son aplicables. En ese mismo análisis refirió que la relación jurídica entre 1979 y 2005 el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo 110 de 1º de mayo de 2009, por cuanto hubo interrupción en la relación con la actora del año 1979 hasta el año 2002, que con las pruebas cursantes a fs. 189-191 demostró que con la actora se firmó una relación de carácter comercial, razón por la que es inaplicable retroactivamente la normativa del año 2009 contraviniendo a la verdad material de los hechos; lo propio sucedió con el periodo de 2005 porque al haber finalizado la relación laboral y haber cancelado los derechos a la actora, fue injustificado la aplicación de derechos inherentes a la conversión laboral, por cuanto la última relación laboral con la actora feneció el 2005 (fs. 85 y 90) con el pago de sus beneficios sociales en el mismo año, en consecuencia el derecho de la actora a reclamar prescribió, hecho que no fue tomado en cuenta quebrantando el principio de irretroactividad previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, en ese mismo análisis refirió que el reconocimiento a la actora de una antigüedad de 34 años 2 meses y 25 días vulneró la verdad material y el artículo 2 del Decreto 07850, a ese efecto manifestó que si no fuera admitido la conversión de las relaciones comerciales sólo debería considerarse el periodo comprendido entre el 2006- 2009.
Por otro lado reclamó que las disposiciones del D.S. 23570 ó 28699 no son aplicables al presente caso porque concurrió una relación comercial entre MANACO S.A. y una empresa unipersonal, no una persona individual, la misma que emitió facturas, que al contar con personal propio no puede considerarse que existió subordinación, razón por la que refirió que existió aplicación indebida de las disposiciones del Código de Comercio y del D.S. 28699.
Asimismo reclamó que se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 1290, 6, 9 y 448 del Código de Comercio, que los juzgadores a título de primacía de la realidad ignoraron que los contratos comerciales de consignación están admitidos y establecen la concurrencia de remuneración por comisión equivalente a salario que por su naturaleza de trabajo es por cuenta propia, en los que además no pueden ser considerados como un mecanismo de subordinación, además la emisión de facturas demuestran la existencia de un acto de comercio y no de relaciones laborales; en ese entendido los contratos comerciales que se suscribieron en el presente caso, entre dos empresas mercantiles, es una forma contractual de proteger una consignación en una relación comercial, y no una forma de evadir derechos sociales.
Finalmente refirió que se vulneraron sus derechos y se quebranto el ordenamiento jurídico al establecerse que todo contrato comercial se convierta en laboral afectando a la autonomía de la voluntad, afectando al régimen comercial excediéndose en atribuciones y afectando al orden público y normas al debido proceso.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia considerar inicialmente la casación en la forma dictando la anulación del Auto de Vista, y en el inesperado caso de pronunciarse sobre el fondo del recurso case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
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