Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 087/2014
Sucre, 23 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.548/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 226 a 230 y vuelta, interpuesto por Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda. representado legalmente por su Gerente General Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, el Auto de Vista Nº 168/2009 de 29 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 222 a 224, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Felipe Zambrana Medrano y Benicio Rojas Osinaga contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 234 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 107/2008 en fecha 18 de diciembre de 2008, cursante de fojas 201 a 205 y vuelta, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 15 a 16 de obrados, con costas, ordenando a la empresa demandada representada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza pague a tercero día a favor de sus ex-trabajadores, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos conforme sigue:
BENICIO ROJAS OSINAGA
Indemnización: (8 años, 9 meses y 5 días) Bs. 21.033,00
Sueldos devengados: (6 meses) Bs. 7.280,00
Aguinaldo en duodécimas (9 meses y 5 días doble) Bs. 3.666,00
Horas extras 481 horas Bs. 1.202,50
Vacaciones (9 meses y 5 días) Bs. 114,60
TOTAL Bs. 33.296,10
FELIPE ZAMBRANA MEDRANO
Indemnización: (8 años 3 meses y 3 días) Bs. 7.432,50
Aguinaldo en duodécimas (3 meses y 3 días doble) Bs. 465,00
Sueldos devengados Bs. 3.000,00
Vacaciones (2 gestiones) Bs. 1.200,00
Bono de antigüedad Bs. 5.688,00
TOTAL Bs. 17.785,50
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 168/2009 de 29 de abril de 2009 (fojas 222 a 224), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 107/2008 de fojas 201 a 205 y vuelta y el Auto Nº 01 de 12 de enero de 2009 de fojas 208, con costas, debiendo descontarse de la liquidación que corre en Sentencia los pagos realizados por concepto de sueldos conforme recibos de fojas 82 a 90 de obrados, en el monto de Bs. 8.000 a la liquidación de Benicio Rojas Osinaga y Bs. 1.800 a la liquidación de Felipe Zambrana Medrano.
Que, contra el referido Auto de Vista, la Imprenta Flexográfica Santa Cruz Ltda., representada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Acusa transgresión y violación de los artículos 252 y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 202 inciso a), artículo 9 inciso d) del Código Procesal del Trabajo y artículo 16 de la Ley General del Trabajo, toda vez que los actores no serían acreedores del desahucio ni indemnización, al acomodar su conducta al inciso d) abandono de funciones y f) retiro voluntario, ambos del artículo 16 de la Ley General del Trabajo ya mencionado, manifiesta que la Jueza A quo dio cabal valoración a las cartas de retiro voluntario y renuncia al trabajo, sin embargo resolvió confirmar la Sentencia en evidente contradicción.
Alega falta de valoración de las declaraciones testificales, así como de apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho, al no corresponder a los actores, 1º el pago de vacaciones, 2º el pago de indemnización por cuanto presentaron su carta de retiro voluntario y se produjo abandono injustificado al trabajo, que no fue considerado en Sentencia y 3º tampoco les correspondería el pago de horas extras, ya que realizan su trabajo en horario de oficina, conforme las testificales cursantes en obrados de fojas 72 a 73 que no fueron valoradas en la Sentencia en el cuarto considerando numeral 3, señala no haber presentado el libro de registro especial de horas extraordinarias, libro que no existe por cuanto el trabajo se lo realiza en horario regular.
Manifiesta que tanto la Jueza A quo como el Tribunal de Alzada no tomaron en cuenta las confesiones judiciales, tampoco se valoró su inasistencia injustificada y que los trabajadores hicieron uso de sus vacaciones, extremo acreditado en las confesiones de fojas 75 a 77, violando lo dispuesto por el artículo 202 inciso a), parágrafo segundo última parte del Código Procesal del Trabajo, resultando que la Sentencia y el Auto de Vista contuviesen defectos absolutos, por haber incurrido ambas autoridades en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Además manifiesta transgresión y conculcación de los artículos 90 de Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, al ser las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio.
Concluye la fundamentación del recurso de casación en la forma solicitando a los Ministros pronunciar Auto Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Arguye error de hecho y de derecho por equivocación manifiesta de la Jueza y del Tribunal de Apelación en relación al artículo 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y artículo 1321 del Código Civil, respecto a la confesión de cada uno de los trabajadores de fojas 75 a 77, con relación a las horas extras, cuando toda confesión espontánea tiene fuerza conforme los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1321 del Código Civil con relación al apartado II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil ya mencionados.
Concluye su recurso, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fojas 15 a 16 con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA
En relación a la vulneración dispuesta en los artículos 252 y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 202 inciso a), artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y artículo 16 inciso d) de la Ley General del Trabajo, cabe señalar que:
El recurrente al momento de acusar la vulneración de los artículos mencionados y el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, se conformó con aquella mera enunciación que no coadyuva a verificar si efectivamente dicha infracción existió, puesto que el recurso adolece de una idónea argumentación, es decir, no demuestra el nexo de aquellos principios con el caso concreto de la litis, presupuesto necesario para demostrar si la desvinculación laboral fue intempestiva, a pesar de esa deficiencia en la técnica recursiva del memorial del recurso, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas consistentes en las cartas de retiro voluntario y las atestaciones de ambos trabajadores cursantes en obrados, pretendiendo probar que el despido de los actores fue justificado por su actuar, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto, aspecto que en el caso en especie no concurrió, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente la prueba.
Es importante mencionar que la acusación del recurrente en cuanto a la violación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo incisos d) y f) que textualmente manifiestan: "...No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: d) abandono de funciones (sustituido por el artículo 7 del Decreto Supremo de 1592 de 19 de abril de 1949)” que señala en forma textual: “Interrumpirá la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado cuando excedan de seis días hábiles seguidos (sic)”; f) retiro voluntario (derogado por el artículo 2 del Decreto Supremo 11478 de 16 de mayo de 1974 que señala: “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores”. Texto del que se infiere que sólo cuando el trabajador acomode su conducta a las infracciones descritas no se reconocerá el pago de los beneficios sociales a favor del trabajador, hecho que el demandado no ha demostrado que el actor incumplió con el convenio de forma total o parcial, de la misma manera no es evidente el abandono de funciones de los empleados, extremo que en el caso de autos no se ha evidenciado.
Por su parte el artículo 13 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, dispone que "...cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de prueba..."
De la normativa señalada ut supra, resulta incongruente el reclamo del recurrente, por cuanto la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su artículo 48 parágrafo II dispone: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", como así también en su parágrafo IV del mismo artículo de la Carta Magna, señala que "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles". En este contexto es que al haber sido despedidos intempestivamente los trabajadores tienen derecho al cobro de todos sus beneficios sociales, observados por el recurrente. (Las negrillas son nuestras).
De la cuidadosa revisión del expediente, se establece que la acusación de vulneración del artículo 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo, respecto de la obligación del Tribunal de primera instancia de circunscribir los términos de su resolución a los puntos litigados no es evidente, ya que la Sentencia Nº 107/2008 de 18 de diciembre de 2008 desarrolló en su fundamentación todos los elementos a que se refieren los puntos contenidos en la demanda de fojas 15 a 16, definiendo en términos claros y precisos las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la Resolución.
Por otra parte, el recurrente acusa transgresión y conculcación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, con el argumento de no haber sido aplicadas estas normas de orden público y cumplimiento obligatorio por los juzgadores de instancia quienes también habrían renunciado a la revisión de oficio a tiempo de conocer la causa, sin especificar el recurrente en qué consiste la presunta transgresión o conculcación de las referidas normativas ni proponiendo la solución jurídica al caso concreto, tampoco señala si hubo pronunciamiento o no sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, o cuál es la diligencia esencial que falta, sin que de ningún modo signifique que se trata de normas que deban ser aplicadas de manera lineal, vertical y absoluta, omisiones que decantan en la improcedencia del recurso de casación en la forma.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
De la lectura del recurso de casación, se infiere que el recurrente acusa que en Sentencia y a momento de dictarse el Auto de Vista, por la juzgadora y por el Tribunal de Alzada estos no hubieran realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, señalando que no se valoró correctamente la confesión provocada de los demandantes cursante de fojas 75 a 77; pruebas que según el recurrente demostrarían que no existió la relación laboral señalada por los demandantes, por lo que se advierte que la parte recurrente persigue se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a los hechos señalados.
En ese contexto, debe considerarse que la valoración y apreciación de la prueba ya fue dilucidada por la Jueza A quo y el Tribunal segunda instancia, que establecieron que existió la realización de horas extraordinarias durante el tiempo que duró sus funciones, quienes incluso trabajaban los días domingos, siendo además que debe enfatizarse que dicha labor de valoración y compulsa de las pruebas aportadas, es una atribución de carácter privativo de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, por lo que no correspondería a éste Tribunal su valoración al haber precluido dicha facultad en instancias inferiores de conformidad a lo previsto por los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo; y si bien, existe de manera excepcional, la posibilidad de que éste Tribunal ingrese a la valoración de la prueba, dicha posibilidad se halla condicionada al previo cumplimiento por el recurrente de lo previsto por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, es decir previa demostración de manera objetiva y fehaciente de existencia de error manifiesto del juzgador en la apreciación de las pruebas, debiendo además el recurrente haber demostrado dicho manifiesto error de hecho, en base a documentos o actos auténticos que demuestren incontrastablemente la equivocación manifiesta del juzgador.
En la especie, no se ha evidenciado el cumplimiento de tales presupuestos, pues, si bien los actores en acta de confesión cursante de fojas 74 a 77 y vuelta, confesión textual de Benicio Rojas Osinaga que indica: “si el horario que cumplía era de 8:00 a 12:00 a.m. y de 2:30 a 6:00 p.m. ...pero la mayoría de las veces me quedaba a hacer horas extras hasta las 10:30 pm.” (sic), por otro lado el trabajador Felipe Zambrana Medrano manifiesta: “yo hacia horas normales de 8:00 a 12:00 a.m. y de 2:30 a 6:30 pm. y después también hacía horas extras incluso sábado y domingo y nunca me pagaron” (sic), afirmaciones señaladas por los actores; consecuentemente, no es evidente que dichas confesiones excluyan el derecho al cobro de horas extras a su favor; por el contrario reafirman su pretensión por las horas extras trabajadas y si bien podrían causar duda al respecto, debe interpretarse las normas laborales en base al principio de in dubio pro operario, es decir en caso de duda favorecer al trabajador.
Consecuentemente no se halla demostrado que hubiera manifiesto error del juzgador, que aperture a éste Tribunal, la posibilidad de revaloración de la prueba a efectos de casar el Auto de Vista recurrido, más aún, cuando respecto a la valoración de conformidad a lo establecido por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 1330 del Código Civil, así como el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, hallándose en libertad de formar convencimiento, pudiendo inspirarse en los principios del derecho y la sana crítica, es decir, en las reglas de la lógica basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso y que sirvan al juzgador en actitud prudente y objetiva a la emisión del juicio de valor acerca de una determinada realidad.
En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 226 a 230 y vuelta de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 226 a 230 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: María Arminda Ríos García
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