Volver a sentencias
TSJ

AS/0087/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2014Social Liquidadora
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 087/2014

Sucre, 24 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.134/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 91 a 95, interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.) en mérito al Testimonio de Poder Nº 361/2007 de 23 de junio de 2007, (fojas 17 a 22 y vuelta), ante la Notaría de Fe Pública Nº 30 del Distrito Judicial de Cochabamba, del Auto de Vista Nº 029/2010 de 9 de abril de 2010 de fojas 59 a 60 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de concesión del recurso de fojas 96, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2008 cursante a fojas 48 y vuelta, por la que RECHAZÓ la admisión de la demanda, manteniendo firmes los actos administrativos impugnados y ordenó el archivo de obrados. En grado de apelación planteado por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 029/2010 de 9 de abril de 2010, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Que, el referido fallo motivó al Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.) representado  por Gary Luis Lacunza Veizaga, la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 91 a 95, en el cual se señalan los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, consideró viables los ilegales proveídos de “…Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 63/2008 y 98 - 104/2008 correspondientes a los impuestos ICE período fiscal 11/2007, IT períodos fiscales 11-12/2007, IT (R) período fiscal 03/2008, RC-IVA (R) periodo fiscal 03/2008 y RC-IVA (AR) periodo fiscal 03/2008…” (Sic.), emitidos por una autoridad que no tenía competencia cuando una empresa se encuentra en proceso de reestructuración voluntaria por importes que fueron renegociados por la Junta de Acreedores, sin seguir el procedimiento llamado por ley, dando por bien hecho lo actuado por la Administración Tributaria, en franca violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado del legítimo derecho a la defensa.

Refiere que el Auto de Vista recurrido es ilegal porque carece de fundamentación jurídica puesto que basa su decisión en supuestas autodeclaraciones conforme el artículo 108 inciso 6) del Código Tributario concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28774. Asimismo expresa que los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la RND 10-0021-04 que complementó la RND 10-0012.04 establecen que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492 son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, sin embargo, no tomaron en cuenta que la empresa interpuso demanda contenciosa tributaria porque no se puede permitir la violación del artículo 157 inciso b) de la Ley de Organización Judicial, y en cumplimiento de la ley de restructuración voluntaria, la empresa no tenía obligación de realizar pagos en esos montos ya que hubo un acuerdo con la Junta de Acreedores.

Expresa que el artículo 1 de la Ley Nº 2495 y su reglamento impiden la aplicación de otras disposiciones legales en la materia, es decir que se debe aplicar la indicada ley y su reglamento con preferencia al Código Tributario, no puede ser que la Administración Tributaria sin competencia pretenda realizar cobros coactivos equívocos poniendo a la empresa en riesgo de quiebra que sería perjudicial para los acreedores incluida la Administración Tributaria. Asimismo, refiere que el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y artículo 20 de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 27384) señala que la junta de acreedores es el órgano soberano; en el Acuerdo Transaccional de 4 de junio de 2007 la Junta decidió reprogramar obligaciones, por lo que Impuestos Internos debe cumplir lo decidido por la Junta de Acreedores y no podía emitir proveídos de ejecución tributaria  de lo contrario  vulneraría el artículo 17 de la Ley Nº 2495 y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

El artículo 83 establece las formas y medios de notificación en el caso el representante de Bebidas S.A. debió haber sido notificado personalmente conforme el artículo 84 del Código Tributario, asimismo no se siguieron las formalidades ya que en el segundo aviso se notifica a la misma hora en todas las actuaciones lo cual es falso, la Administración Tributaria introduce datos falsos en las notificaciones, siendo los segundos avisos de visita nulos de pleno derecho. Asimismo, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso por mandato del Código Tributario dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio siendo nulo cualquier acto o pacto en contrario, razón por la que las notificaciones y los proveídos serán nulos y los adeudos impositivos nacionales pretende cobrar nunca existieron en esas cuantías pretendiendo un cobro doble.

Hace referencia a Sentencias Constitucionales sobre la competencia del Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria.

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2014AS/0087/2014Fuente oficial