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TSJReiteradora

AS/0087/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La empresa recurrente acusó que el Tribunal de alzada, infringió el art. 271 del CPC., al incurrir en error de hecho por omisión en la valoración de la prueba, consistente en las papeletas de pago que acreditan el verdadero salario promedio indemnizable; que fue pertinentemente presentada en instanc...

Proceso
Corporación de Negocios Múltiples “CNM” SRL
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 87

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente : 52/2023-S

Demandante : Emma Alvarado Huanca

Demandado : Corporación de Negocios Múltiples “CNM” SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 135 a 136 y 139 a 140, interpuestos por la Corporación de Negocios Múltiples “CNM” SRL, representada por Luis Enrique Rafael Del Campo y por Emma Alvarado Huanca, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 169/2022 de 1 de agosto, de fs. 132 a 133, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Emma Alvarado Huanca contra la Corporación de Negocios Múltiples “CNM” SRL; las contestaciones de fs. 142 a 143 y 145; el Auto N° 504/22 SSCYCA-II de 4 de octubre, de fs. 146 que concedió los recursos; el Auto de 2 de febrero de 2023, de fs. 156 que admitió los recursos y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 117/2021 de 26 de julio, de fs. 74 a 83, que declaró PROBADA la excepción de pago de bono de antigüedad y PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 7, 18 y 20 a 21, disponiendo que la persona jurídica demandada “MR PIZZA – CNM, Corporación de Negocios Múltiples SRL y/o CNM Corporación de Negocios Múltiples SRL y/o CNM Corporación de Negocios Múltiples SRL (Mr. PIZZA), representada por Luis Enrique Rafael Del Campo Esparza, pague en favor del demandante, la suma de Bs22.942.03 (Veintidós mil novecientos cuarenta y dos 03/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por 5 años, 1 mes y 15 días, aguinaldo por duodécimas del año 2020, vacaciones por 6 meses y 5 días, horas extra y multa del 30%; monto a ser actualizado en ejecución de sentencia, de acuerdo a la UFV.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memoriales de fs. 91 a 93 y 99 a 100, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 169/2022 de 1 de agosto, de fs. 132 a 133, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a pagar, a la suma de Bs9.739,73 (Nueve mil setecientos treinta y nueve 73/100 Bolivianos), que será actualizado en ejecución de Sentencia.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, las partes procesales interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por CNM SRL:

En la forma:

1. Acusó que el Tribunal de alzada, infringió el art. 271 del CPC., al incurrir en error de hecho por omisión en la valoración de la prueba, consistente en las papeletas de pago que acreditan el verdadero salario promedio indemnizable; que fue pertinentemente presentada en instancia de apelación, mediante juramento de reciente obtención; documentos que evidencian que el salario promedio era de Bs2.362,38 y no el que alegó la demandante.

2. Refirió que existió omisión de valoración de la prueba, en cuanto a que la actora comenzó a trabajar el 1 de agosto de 2015, conforme acredita el Aviso de Afiliación adjuntado en copia legalizada; por ello, no corresponde que se le otorgue antigüedad desde el 15 de mayo de 2015.

Señaló que interpone excepción de pago parcial por la indemnización del tiempo de servicios correspondiente al periodo cursante en el Anexo 2, recibo del pago por tiempo de servicios, que es adicional al finiquito que la ex empleada reconoció como pago efectuado.

En el fondo:

Acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación indebida de la Ley, al aducir que para que tenga validez la fuerza mayor, como causal de despido, debió ser de conocimiento del trabajador despedido; además, aplicación errónea de jurisprudencia constitucional; toda vez que, en el caso, nunca se sostuvo la existencia de una situación económica negativa, sino que, la causa de fuerza mayor se debió a la pandemia, que no guarda relación con el caso al que se refiere la Sentencia Constitucional (SC) 1088/2015 de 5 de noviembre; consiguientemente, el memorándum en el que se encuentran establecidas las razones del despido, es la prueba de descargo que acredita que la desvinculación se produjo por causa de fuerza mayor; prueba que tampoco fue valorada por el mentado Tribunal y en consecuencia, no corresponde el pago de desahucio.

Finalizó citado los Decretos Supremos (DDSS) N° 4229, 4196, 4199 y la SC 1088/2015-S1, que cita los elementos que deben tenerse en cuenta para calificar un evento de fuerza mayor.

Petitorio:

Solicitó que case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda en su integridad.

Recurso de casación deducido por Emma Alvarado Huanca:

a. Argumentó que, en el desarrollo del proceso, actuó de buena fe, admitiendo haber recibido el pago de Bs12.633,94, que fue reconocido en Sentencia, por lo que no correspondía presentar prueba para desvirtuar dicho pago; incluso, no hizo ninguna observación respecto del comprobante de Operación del Banco de Crédito de fs. 85; en consecuencia, nunca negó el pago por concepto de beneficios sociales.

b. Respecto de las horas extras, según el contrato de trabajo establece 48 horas semanales; siendo los martes y jueves de 2x1 en la venta de pizzas y cualquier día donde habían eventos, los días donde permanecían hasta pasada la media noche y les indicaban que les repondrían horas, anotando las horas extras en Libros de registro; empero, les llamaron la atención por ese hecho, dejando desde ese momento, el aludido registro, aspecto que demostraría que efectuaba un trabajo continuo y sin respetar el contrato.

Por otro lado, refirió que, en la respuesta negativa a la demanda, con relación a las horas extra, el representante de la empresa demandada, manifestó que no correspondía su pago porque no fueron autorizadas, vulnerando de esa forma, la vía administrativa y el DS N° 288 de 29 de septiembre de 2009, reglamentado por la Resolución Ministerial RM N° 704 y tutelado por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado y los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); siendo que la parte demandada, no ofreció elementos de prueba contundentes que avalen la autorización de Recursos Humanos para evidenciar que trabajó horas extras; tampoco adjuntó, las políticas de Recursos Humanos, que a su vez debe estar avalado por el Ministerio de Trabajo; razones por las que corresponde el pago de horas extra.

c. Corresponde el pago de la multa del 30%, debido a que el pago de los beneficios sociales, no se realizó en su totalidad; sin embargo, no fue incluida en la liquidación efectuada en la Resolución de Alzada, omisión que vulnera sus derechos laborales y constitucionales.

d. Afirmó que, el Finiquito de fs. 90, en el que figura el pago de aguinaldo por Bs1.166,21, no fue firmado por ella ni contiene el visado del Ministerio de Trabajo; razones por las que, niega el pago de dicho monto, correspondiéndole conforme a la Ley de 18 de diciembre de 1944, el pago de aguinaldo por la suma de Bs1.278,79.

e. Argumentó que, la Juez de primera instancia, efectuó un cálculo erróneo de sus beneficios sociales, razón por la que interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Auto de Vista incurrió en el mismo error, incluso omitiendo incluir el pago de la multa del 30%, horas extras y pago de aguinaldo, siendo la cifra correcta, Bs25.015,27.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de Ley.

Contestación de los recursos

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Emma Alvarado Huanca
Demandado
Corporación de Negocios Múltiples “CNM” SRL
Proceso
Corporación de Negocios Múltiples “CNM” SRL
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

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