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AS/0087/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

La parte recurrente sostienen que, se incurrió en interpretación errónea del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000, interpretación errónea del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y aplicación indebida del art. 48 parágrafo IV de la CPE; toda vez, que el recurs...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 87/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 733/2023

Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado         : Universidad Privada del Valle SA

Proceso : Coactivo Social

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1235 a 1236 vta. y de 1248 a 1253, interpuesto por la Universidad Privada del Valle Sociedad Anónima (UNIVALLE SA) y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), respectivamente, contra el Auto de Vista 023/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 1220 a 1225 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra UNIVALLE SA; traslados de fs. 1238 y 1254; respuestas de fs. 1248 a 1253 y de 1256; Auto de fs. 1257, que concede ambos recursos de casación; Auto Supremo de 19 de diciembre de 2023, de fs. 1265 a 1266, que admite los recursos; los antecedentes del proceso; y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Auto Motivado

Tramitado el proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra UNIVALLE SA, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo, emitió el Auto Motivado de 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 1049 a 1053 vta., declarando IMPROBADAS las excepciones de falta de fuerza coactiva y de incapacidad e impersoneria de las apoderadas; PROBADA la excepción de prescripción con referencia a los aportes devengados del régimen complementario: omisión de pago de febrero a diciembre de 1989, enero y febrero de 1990; IMPROBADA la excepción de prescripción con referencia a los aportes devengados del régimen básico: diferencia en salario cotizable de marzo/1996, opuestas por UNIVALLE SA.

2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el SENASIR (fs. 1096 a 1098 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 023/2023 de 14 de agosto, (fs. 1220 a 1225 vta.), resolvió REVOCAR EN PARTE el Auto apelado; declarando, improbada la excepción de prescripción de los aportes devengados al régimen complementario por omisión de pago de febrero a diciembre de 1989. Sin costas ni costos.

Ante esta determinación, tanto UNIVALLE SA como el SENASIR interpusieron recursos de casación, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de 30 de noviembre de 2023 (fs. 1257), concediendo los recursos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

UNIVALLE SA

Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, UNIVALLE SA, interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

1. Interpretación errónea del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000, al determinar que, el cómputo de la prescripción es de 15 años a partir del 30 de abril de 1997, fecha límite de aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto.

Sostiene que, el cómputo de los 15 años de los periodos adeudados al régimen complementario de febrero a diciembre de 1989, enero y febrero de 1990, ha transcurrido, considerando que la notificación con la nota de cargo 152/2014 de 21 de noviembre, se realizó el 24 del mismo mes y año, después de 20 años, operándose la prescripción prevista en el art. 4 del DS 25809. Puntualiza que, la prescripción habría operado incluso considerando la vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) acaecida el 9 de febrero de 2009.

2. Interpretación errónea del art. 123 de la CPE, que legisla, la Ley sólo dispone para la venidero y no tiene efecto retroactivo.

Argumenta que, la Ley no puede ser de aplicación retroactiva; que no existe documentación alguna entre los antecedentes del proceso que evidencie que el ente gestor de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto haya interrumpido el término de la prescripción prevista en la norma (15 años); que la presente demanda fue presentada el 29 de diciembre de 2014; es decir, después de 24 años si computamos desde el último periodo adeudado (febrero/1990); vale decir, cuando ya prescribió su derecho de cobro por aportes devengados.

3. Aplicación indebida del art. 48 parágrafo IV de la CPE

Sostiene que la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, dispuesta en la Norma Suprema no puede ser aplicada a hechos ocurridos antes de su vigencia, afirmación realizada en respaldo de lo dispuesto por el art. 123 Constitucional que determina la irretroactividad de la Ley, especificando las excepciones que no aplican al caso en estudio.

Refiere que el Auto de Vista recurrido fundamenta su decisorio en los fundamentos establecidos en la Sentencia Constitucional (SC) 1425/2015-S2 de 23 de diciembre; sin considerar las pruebas y datos del proceso que ahora nos ocupa.

En calidad de jurisprudencia, cita el Auto Supremo (AS) 452/2019 de 6 de septiembre, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; que tiene carácter vinculante por haberse resuelto en un caso similar. Jurisprudencia que tiene por finalidad la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

En mérito a los argumentos vertidos, la empresa recurrente pide se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente el Auto motivado de 27 de agosto de 2020.

SENASIR

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2023, el ente gestor de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

1. Vulneración al Debido Proceso y seguridad jurídica

Aclarando que el Auto de Vista recurrido al revocar en parte el Auto Motivado y declarar improbada la excepción de prescripción de los aportes devengados al régimen complementario por omisión de pago de febrero a diciembre de 1989, ordenando sea liquidado en ejecución de Sentencia, junto con el periodo devengado al régimen básico de marzo/1996; puntualizando que, la resolución no consideró los periodos de enero y febrero de 1990 por el régimen complementario, motivo por el que recurre de casación en el fondo en parte, al constituirse el Auto de Vista una resolución contraria a los intereses del Estado y por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social.

Deja establecido que la imprescriptibilidad de los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto se encuentra definido para el Régimen Básico: desde abril/1987 hasta abril/1997 y para el Régimen Complementario: desde mayo/1982 a abril/1997; contemplando la totalidad de aportes devengados dentro de este periodo y no sólo algunos periodos; citando la SCP 1425/2015 de 23 de diciembre.

Sostiene que la no consideración de los aportes de enero y febrero de 1990 al régimen complementario por omisión de pago como imprescriptibles junto con los demás periodos, vulnera el debido proceso argumentando que, los arts. 13 y 256 de la CPE, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales (pro homine y los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos); en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, sea que esté contenida en la CPE o en las normas del bloque de constitucionalidad y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y, en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado; siempre y cuando, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, obligación que se extiende, además, al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sostiene que la CPE reconoce el debido proceso en su triple dimensión: derecho, garantía y principio, remitiéndose para este efecto a los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 180 parágrafo I. Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0235/2015-S1 de 26 de febrero, referido al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación y motivación de las resoluciones. Respecto a la Sentencia Constitucional (SC) 0531/2011-R de 25 de abril, transcribe los componentes del debido proceso, tales como: proceso público, juez natural, igualdad procesal de las partes, no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, comunicación previa de la acusación, defensa material y técnica, concesión al inculpado de tiempo y medios para su defensa, ser juzgado sin dilaciones indebidas, congruencia entre acusación y condena, non bis in idem, valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia de las decisiones, entre otros. Finalmente argumenta que, el Auto de Vista recurrido infringe la “Ratio desidendi” de la SCP 068/2014 de 10 de abril, referida a la exigencia que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada.

La entidad recurrente pide se case en parte el Auto de Vista impugnado, respecto a los periodos de enero y febrero de 1990 al régimen complementario por omisión de pago.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

SENASIR

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Máxima

PRESCRIPCIÓN EN PROCESO COACTIVO SOCIAL/ La facultad de cobro de los aportes devengados a la Seguridad Social, prescribe si han transcurrido quince años sin efectuar reclamos que hayan generado una interrupción al término de la prescripción, o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; si los mismos se computan con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política de Estado, disposición que se sujeta a la irretroactividad dispuesta por la presente Norma Suprema.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Universidad Privada del Valle SA
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 48 parágrafo IV y 123 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0087/2024Fuente oficial