Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 88 Sucre, 20 de mayo de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario.- Nulidad de documento y otros.
PARTES: Sergio Mauricio Dávila Revuelta y otra c/ Otto Andrés Ritter Méndez
y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 540-543, por Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas, contra el auto de vista N° 179/05, de 27 de abril de 2005 de fs. 537 a 538, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de documentos, restitución de dinero, más el pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora de Ritter, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 503-504, declara improbada la demanda de fs. 39 a 43, fallo de primera instancia que es confirmado por auto de vista de fs. 537 a 538, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación, señalando que el Tribunal ad quem, ha dado cuenta y razón de la existencia de gravámen sobre el bien inmueble que les fue transferido de propiedad de los esposos Ritter, gravámenes que se constituyeron en un obstáculo para perfeccionar su derecho propietario.
Acusan que el tribunal ad quem no se percató de la existencia de las pruebas de fs. 19 a 28 y de fs. 371 a fs. 379 sobre una demanda ordinaria de acción pauliana o revocatoria seguida por el Banco Bisa S.A. contra Otto Andrés Ritter Méndez en cuyo inmueble pesa los gravámenes, tal cual lo admite el tribunal ad quem en el auto de vista.
Sostienen que continuando con los actos fraudulentos originados por los esposos Ritter, estos venden nuevamente el mismo bien inmueble que les habían transferido, esta vez a favor del señor Jaime Méndez Zambrana, en fecha 2 de octubre de 2002, quien anota preventivamente la compraventa en el asiento No. 5 de la misma fecha, como sale a fs. 270 vta.
Agregan que el auto de vista sostiene que no se ha demostrado con la prueba producida y valorada por el a quo, la ilicitud en la causa o motivo que impulsó a las partes contratantes, ni el motivo que determina la voluntad de los contrantes. Acusan también que los de grado dictaron fallos sin observar los arts. 549-3), 546, 551, 552, 553 y 984 del Código Civil al no considerar en su análisis la causal de nulidad de contrato por existir actos viciosos e ilegales, al haberles transferido el bien inmueble objeto de la litis, registrado con varios gravámenes, la existencia de un proceso sobre acción pauliana y la transferencia a otra persona del mismo bien inmueble. Además que el bien nunca se les entregó, no tomaron posesión y no han podido perfeccionar el derecho propietario.
Finalmente acusan que se violó el art. 16-2) de la Constitución Política del Estado, al restringir la legítima defensa, violó e interpretó a su albedrío el art. 549-3) del Código Civil, al existir procesos sobre acción pauliana o revocatoria contra Otto Ritter Méndez, y existir gravámenes sobre el inmueble transferido y la existencia de venta a Jaime Méndez Zambrana del mismo bien inmueble.
El recurso en la forma acusa que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la naturaleza de su demanda, tan solo hizo una simple apreciación sin el debido fundamento jurídico legal socapando de forma deliberada a favor de los demandados los actos dolosos, ilícitos, etc., vulnerando el orden público.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función del recurso de casación en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista falte al principio de congruencia y resulte infra petita, por lo que no ha lugar a la nulidad de obrados peticionada.
Que, en cuanto al recurso en el fondo, es evidente que los de grado al repulsar la demanda no se han ajustado a los datos del proceso.
En efecto, los demandantes en su demanda de fs. 39 a 43, han sostenido que adquirieron de los esposos Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora de Ritter, representados por el Dr. Luís Fernando Rivero Landívar, el lote de terreno que, en una superficie de 546.77 mts.2, se encuentra situado en la zona Oeste, U.V. 52, manzana No. 80, Lote No. 12, de la ciudad de Santa Cruz, por un precio real de $us. 58.504.00.- Lote de terreno que a su vez, los vendedores adquirieron del Sr. Jorge Córdova Serrudo, registrando su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la Partida No. 010308385.
Ahora bien, el a quo al sostener en sentencia que los demandantes no han demostrado las causales de nulidad del contrato y el tribunal ad quem al confirmar la sentencia, evidencian claramente que no valoraron a cabalidad la prueba aportada por los actores, tal como lo afirman en el recurso que nos ocupa, como ser la documental de fs. 19 a 28, consistente en la acción pauliana o revocatoria seguida por el Banco Bisa S.A. contra Otto Andrés Ritter Méndez, que pretende se declare la nulidad de la transferencia del inmueble que les fuera transferido a los actores y que el vendedor adquiriera del Sr. Jorge Córdova Serrudo, por una parte.
Por otra, tampoco consideran el Certificado expedido por Derechos Reales a fs. 11, de fecha 28 de diciembre de 1998, que da cuenta que por instrumento judicial de fecha 6 de noviembre de 1998 por orden del Juez 8° de Partido Ordinario en lo Civil Dr. Rubén Villazón Vega, se "ordena la restitución de las anotaciones preventivas canceladas erróneamente.." entre ellas la Partida 0600033421, que corresponde a la anotación preventiva del gravamen sobre el inmueble que perteneciera a Jorge Córdova Serrudo y que fuera transferido por éste a favor de Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora de Ritter y éstos a su vez, transfirieron a favor de los actores. Lo que significa que sobre el inmueble transferido pesaban gravámenes que fueron indebidamente cancelados.
Debe tenerse presente que la transferencia del lote de terreno de los demandados a los demandantes, se efectúa mediante documento privado reconocido en fecha 27 de octubre de 1998, lo que significa que a menos de 10 días de aquella transferencia, se restituyó el gravamen que tenía anteriormente el Banco Bisa S.A. contra la sociedad Granos del Sur S.A. y Jorge Córdova Serrudo entre otros, lo que sin lugar a dudas demuestra que los compradores no pudieron registrar debidamente su derecho propietario, y así lo hubieren registrado, la restitución del gravamen les hubiere afectado igual, extremos que han sido desconocidos por los de grado.
Por otra parte, los demandados a tiempo de responder a la demanda, a fs. 256 a 257, sostienen que dejaron constancia del gravamen del Banco Bisa S.A., extremo que no es evidente, por cuanto el documento de transferencia de fecha 27 de octubre de 1998, en su cláusula cuarta, señala textualmente "Sobre el inmueble que se transfiere pesaban dos anotaciones preventivas pertenecientes al Banco Bisa las mismas que fueron canceladas por orden del Juez Octavo de Partido Civil de la Capital".
No dice, pesan dos anotaciones, con lo que se demuestra no ser cierta la afirmación de los demandados Otto Andrés Ritter Méndez y María Elena Zamora de Ritter en su memorial referido.
Que, el demandado Otto Andrés Ritter Méndez, en su confesión provocada a fs. 326, respondiendo a la segunda pregunta contenida en el cuestionario de fs. 325, relativa a si tenía conocimiento que el inmueble transferido se encontraba en litigio y que había sido embargado por orden del Juez 10° de Partido en lo Civil, Dr. Elías Cruz Marco, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Industrial S.A. Bisa contra Jorge Córdova Serrudo y otros, anotado preventivamente bajo la Partida Computarizada No. 060033421 de 12 de mayo de 1998, sostuvo que cuando adquirió el terreno, tenía conocimiento del proceso ejecutivo seguido por el Banco Industrial S.A. (BISA) contra Grano Sur S.A. proceso dentro del cual se había anotado preventivamente el 50% del referido inmueble, agregando que "la hipoteca judicial a la que hace mención la pregunta, es posterior a la compra".
Extremo que tampoco responde a la realidad, por cuanto, de los datos del proceso, particularmente de la Certificación de Derechos Reales de fs. 270 da cuenta que bajo el asiento No. 1 de Gravámenes y restricciones, se halla la anotación preventiva del Banco Industrial S.A. "BISA" por resolución judicial de fecha 12 de mayo de 1998, dispuesta por el Juez 10° de Partido en lo Civil Dr. Elías Cruz Marco, registrada bajo la Partida Computarizada N° 060033421, sobre la totalidad del inmueble y no del 50% como afirma el demandado. Además que el gravamen data del 12 de mayo de 1998, es decir, anterior a la compra realizada por los actores Dávila-Gasser el 27 de octubre de 1998. Gravamen que recién es cancelado, según Certificación de Derechos Reales de fs. 338 a 339, en fecha 19 de agosto de 2002, por orden del Juez Jesús Chuquimia Zeballos, Juez 9° de Partido en lo Civil, quedando pendiente la anotación preventiva dispuesta por el Banco Bisa en el juicio ordinario, de fecha 6 de octubre de 2001.
Finalmente es también evidente que el mismo inmueble en litigio fue transferido por los demandados a favor de Jaime Méndez Zambrana, quien inscribió su derecho propietario en forma preventiva, según se evidencia por la Certificación de Derechos Reales de fs. 270 vlta., transferencia que en el memorial de apelación de fs. 279 a 281, de fecha 30 de enero de 2003, presentado a hrs. 11:40, fue negada por los demandados, cuando la venta sí se efectuó a favor de Jaime Méndez Zambrana como consta a fs. 308 de obrados, según documento de transferencia presentado por los actores y posteriormente por los demandados a fs. 347. Transferencia que en virtud de la Escritura Pública aclarativa y corrección de número de partida computarizada y número de matrícula de lote, en fecha 28 de enero de 2003, fue cancelada en Derechos Reales recién en fecha 30 de enero de 2003, a hrs. 16:17.
Que, de todo lo anteriormente expuesto, es claro que procede la nulidad de la transferencia, por haberse demostrado la ilicitud del motivo que motivó a los vendedores a proceder a la transferencia del bien en litigio sobre el que pesaba una serie de gravámenes como se tiene referido líneas arriba, gravámenes cuya existencia reconoce en forma expresa el tribunal ad quem en la resolución de vista y sin embargo confirmaron la sentencia que declara improbada la demanda.
Que, en cuanto a los daños y perjuicios demandados, habiendo éstos cancelado la suma de $us. 58.504.-, tratándose de una suma de dinero, la entregada por concepto del precio, corresponde aplicar la norma prevista por el art. 347 del Código Civil, cancelando intereses legales que prevé el art. 414 del igual cuerpo legal.
Por lo expuesto, se infiere que el a quo, y el tribunal Ad quem no valoraron correctamente la prueba citada, incurriendo en error de hecho a tiempo de su apreciación, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo la aplicación de los arts. 271-4) y 274 del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del señor ministro Dr. Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocado al efecto, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 39 a 43 y nulo el documento de transferencia de fs. 1 y su aclarativo de fs. 4, debiendo los demandados Otto Andrés Ritter Méndez y Maria Elena Zamora de Ritter, proceder a la restitución de la suma de $us. 58.504.-, a los actores Sergio Mauricio Dávila Revuelta y Fabiola Gasser Rojas, a tercero día de la ejecutoria de la presente resolución. Por concepto de daños y perjuicios, corresponde que los demandados cancelen intereses legales sobre la suma total percibida por concepto del precio, averiguables en ejecución de sentencia, a computarse desde la citación con la demanda. Sin responsabilidad por ser excusable.
A fin de que se aclare la cancelación errónea de la anotación preventiva, restituida posteriormente pasen antecedentes a la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura para su investigación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 20 de mayo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.