Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 88 Sucre, 28 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Prescripción
liberatoria y pago de daños y
perjuicios.
PARTES: Edgar López Fernández c/ Gobierno Municipal de la ciudad de la Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 124 a 126, interpuesto por Jorge Jaime Cusicanqui Humérez en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 496/05 de 14 de septiembre de 2005, cursante a fs. 109, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción liberatoria y pago de daños y perjuicios seguido por Edgar López Fernández contra el Municipio recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: El Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 561/2003 de fs. 84 a 86 declarando probada en parte la demanda de fs. 26-28, en consecuencia declaró extinguida la hipoteca arrastrada al derecho de propiedad que tiene Edgar López Fernández sobre el inmueble lote Nº 4 manzano I de la zona de Achumani, inscrito en la matrícula o folio real Nº 2010990040948, disponiéndose la cancelación del gravamen hipotecario inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 040062161, debiendo en ejecución de sentencia notificarse al Juez Registrador de Derechos Reales con la ejecutorial correspondiente, e improbada en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios. Sentencia que fue complementada a fs. 87 vlta. sancionándose a la parte perdidosa con costas.
Contra la sentencia de primera instancia y el auto complementario, el Municipio demandado interpone recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista Nº 109/05 de 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirma y aprueba los fallos apelados, con costas.
Contra el referido auto de vista el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma acusa que el auto de vista impugnado viola lo dispuesto en el numeral 3) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que no se ha considerado a momento de la revisión en consulta uno de los presupuestos esenciales de la demanda, es decir el nombre, domicilio y generales del demandante o representante legal si se tratare de persona jurídica, en el presente caso, el mandatario René Ramírez Gómez no ejerce la acción de un derecho propio sino actúa en nombre de su mandante Edgar López Fernández -el interesado-, de quien sólo menciona su nombre, habiéndose omitido mencionar sus generales de ley.
En el fondo acusa que el tribunal ad quem ha aplicado falsa y erróneamente los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, por cuanto no ha tomado en cuenta que la obligación que se pretende prescribir data de fecha 22 de octubre de 1968 conforme se evidencia de la revisión de la Escritura Pública Nº 132, y que en el presente caso por la naturaleza del contrato suscrito con el Sr. Mateo Mendoza no se consideró que era una transferencia con reserva de propiedad, puesto que el precio del terreno debió ser pagado por cuotas, operándose y perfeccionándose la transferencia una vez que el adjudicatario pague la última cuota, extremo verificable de la revisión del contrato de compra venta, habiéndose establecido gravamen hipotecario en favor de la Municipalidad a efectos de garantizar el pago del inmueble, no habiéndose probado dentro del proceso ni siquiera el pago parcial del terreno.
Señala que no se consideró ni se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1381, 1567 y 1568 del Código Civil vigente, violándose el principio constitucional de irretroactividad de la ley, puesto que han aplicado normas en actual vigencia cuando en sujeción a derecho debió incoarse la demanda conforme a las previsiones del Código Civil Santa Cruz, en razón a que la obligación data de 1968, por lo que acusa que el auto de vista recurrido viola e infringe lo dispuesto en los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, pues la obligación que se pretende prescribir, como acto jurídico, se origina en la normativa sustantiva del Código abrogado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, confiere al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 123 de la vigente Constitución Política del Estado, salvo que la propia norma disponga su aplicación.
Que el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que en la presente causa el actor Edgar López Fernández, por la vía ordinaria inicia demanda de prescripción liberatoria contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, alegando la existencia de un gravamen hipotecario a favor del municipio demandado, conforme se desprende de la cláusula tercera de la Escritura Pública Nº 132/68 de 22 de octubre de 1968.
Que, el auto de relación procesal de fs. 45 de fecha 31 de julio de 2003, en su punto 5º, establece que el demandante deberá demostrar "Que, desde la fecha de la constitución de la garantía han transcurrido más de 34 años".
Que, la sentencia, acoge favorablemente la demanda y la declara probada, al sostener que "en el caso de autos la H. Alcaldía Municipal ha constituido en hipoteca el lote de terreno que le fue adjudicado a Mateo Mendoza Miranda, como se establece de la Escritura Pública Nº 132 de 22 de octubre de 1968 y que cursa a fs. 2-9 de obrados, no habiendo ejercitado derecho alguno desde esa fecha", aplicando las normas previstas por el Código Civil vigente.
En consecuencia, si lo que pretende el demandante es que se declare la prescripción de un gravamen hipotecario que fue constituido en el año 1968, no cabe la menor duda que la norma aplicable es el Código Civil abrogado, en clara observancia de lo que dispone el precitado art. 1567 del actual sustantivo civil.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo, que se ubica en la demanda que contiene una legislación inaplicable en virtud del principio de irretroactividad.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 29, es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga que el actor adecue su demanda a la legislación sustantiva civil abrogada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 28 de febrero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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