Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 18/04
AUTO SUPREMO Nº 088 - Coactivo Fiscal Sucre, 03 de marzo de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Contraloría General de la Republica c/ Vladimir Gutiérrez Pérez
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1300-1305 y 1311-1313, interpuestos por Vladimir Gutiérrez Pérez y por Celín Saavedra Bejarano en su condición de Gerente de Servicios Legales Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, respectivamente, del Auto de Vista No. 458/2003 de fs. 1297-1299 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso coactivo fiscal seguido por la antes aludida Contraloría Departamental con el recurrente en primer término, Vladimir Gutiérrez Pérez, por cobro indebido de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas, de acuerdo con el art. 77-d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 1321-1323, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No. 02/03 de fs. 1213-1219, dictada por el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1164-1165, con relación a la demanda de fs. 65-66 la declara probada en parte e improbadas las excepciones de cosa juzgada, así como la de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, disponiendo modificar en su monto la Nota de Cargo No. 18/02 de fs. 68 y se gire el correspondiente Pliego de Cargo contra el coactivado Vladimir Gutiérrez Pérez por la suma de Bs. 13.640.-, equivalente a $us 2.650.-. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178. Resolución explicada y aclarada por Auto de fs. 1224 a gestión del coactivado,
Apelada esta Sentencia por Gina Elizabeth Romay Romero de Beltrán a fs. 1226-1227, como Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, y por Vladimir Gutiérrez Pérez a fs. 1230-1235; en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1256, la confirma sin costas por la doble apelación.
Auto de Vista No. 458/2003 que, como se tiene referido, motiva los recursos de casación de fs. 1300-1305, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez y, de fs. 1311-1313 por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso del coactivado Vladimir Gutiérrez Pérez, interpuesto en el fondo, a continuación de una extensa disquisición sobre validez del reconocimiento y pago de dietas a concejales municipales en periodos de licencia autorizados y aprobados de acuerdo al Reglamento de Debates y Funcionamiento del H. Concejo Municipal de fs. 853-869, dice que el Auto de Vista recurrido desconoce la ley estableciendo un cargo de Bs. 13.640.- por ese concepto, aspecto único con relación al cual se apeló; en ese orden acusa la violación del art. 205 de la Constitución Política del Estadocon relación a los arts. 7 y 19-3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, en lo atinente a la organización y atribuciones del Gobierno Municipal al desconocer su potestad normativa, en el tema de licencias solicitadas y concedidas de acuerdo a Reglamento.
Continúa afirmando que se ha violado el art. 201 constitucional,al desconocerse la potestad normativa del aludido Concejo, en lo atinente al Reglamento de Funcionamiento y de Debates, que es una norma vigente y constitucional en todos sus efectos, como lo establece el art. 2 de la Ley No. 1836 de 1º de abril de 1998, que establece la presunción de constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución o acto de los órganos del Estado, entretanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad.
En el mismo ámbito de la argumentación con relación a licencias, continúa acusando la conculcación del Capítulo IVdel referido Reglamento, en el tema de derechos deberes y prerrogativas de los concejales, ingresando en una relación del contenido previsional del art. 50 con relación al 51, sobre facultades para pedir licencia de 2 sesiones por mes, acreditando al suplente, sin pérdida del derecho a dieta, en cuanto ella no exceda de 30 días; extremos no valorados por el Adquem que ha omitido compulsar en la abundante prueba documental acompañada, que tiene toda la fe probatoria de los arts. 1287, 1289, y 1311 del Código Civil, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades; normas también violadas.
Prosigue con la cita y transcripción parcial de casos de Jurisprudencia, autos supremos Nos. 116, 168, 174 y 277/2000; precedentes administrativos de la Contraloría General del República y del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados, todos referidos al reconocimiento del pago de dietas, en el caso a concejales municipales, por ausencia a sesiones del H. Concejo con licencia.
Finalmente, acusa la infracción del art. 46 del D.S. No. 22572 de 29 de agosto de 1990 que deroga el art. 1º del D.S. No. 21364 de 13 agosto de 1986, así como el D.S. No. 21781 de 3 de diciembre de 1987, que prorrogaba la vigencia del D.S. No. 21364 sobre control, seguimiento de ejecución, evaluación, ajustes presupuestarios y transferencias interinstitucionales, cuyo ámbito de aplicación restringe el D.S. No. 22572 al excluir a los gobiernos municipales, ratificando que el art. 43 del D.S. No. 21364 no tiene aplicación; norma que el Tribunal de Apelación además de violarla incurre en errada interpretación de la misma.
Concluye pidiendo la concesión del recurso, con la finalidad de que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista, en relación al tema de las licencias y, deliberando en el fondo declare improbada en forma total la demanda de fs. 65-66; con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso antes relacionado, se concluye que la impugnación del Auto de Vista, como resolución recurrida, carece de la consistencia y validez argumentativa en el marco de la ley al haber sido planteado en casación como demanda nueva de puro Derecho.
Por una parte, se tiene que acusa la violación de los arts. 201 y 205 de la Constitución Política, el segundo de ellos con relación a los arts. 7 y 19-3) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, aspecto sobre el que debe tenerse presente la impertinencia con relación al fondo de la litis del citado art. 201 que está referido en principio al reconocimiento de la potestad normativa y fiscalizadora del Concejo Municipal, con la limitación que le impone para el establecimiento de tributos que no sean tasas y patentes, con aprobación previa de la Cámara de Senadores y, de otra parte, lo referido al voto de censura al Alcalde Municipal.
El art. 205 constitucional señala que la ley determinará la organización y atribuciones del Gobierno Municipal, norma que analizada en relación a los arts. 7 y 19-3) de la Ley de Municipalidades vigente al demandarse el coactivo fiscal de autos, se tiene que el primero, 7-1), establece la potestad normativa de los municipios para establecer mediante ordenanzas, reglamentos y resoluciones, derechos y obligaciones de los ciudadanos en su jurisdicción territorial, con potestad coercitiva para el cumplimiento de la ley y sus resoluciones. Definiciones reiteradas en el art. 19-3).
Normas, las anteriores, lo mismo que el Capítulo IV del Reglamento y Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal que, en ningún caso constituyen sostén legal de las pretensiones del coactivado recurrente, en cuanto por una parte son de orden general en relación a la institucionalidad del Municipio y que no legitiman en modo alguno el cobro o percepción de dietas más allá de las que corresponde legalmente por la asistencia efectiva del concejal a las sesiones del Concejo Municipal, sus comisiones o el cumplimiento de responsabilidades emergentes de la declaratoria en comisión ya que lo contrario conlleva una carga financiera que se traduce en daño económico al Municipio, al reconocerse el pago de dieta al titular y al suplente que, en los hechos es el que cumple con la función institucional en ausencia del anterior; no siendo admisible ese pago, que constituye una forma de retribución por un desempeño, en el caso, no cumplido o ejecutado, sino por un tercero.
Debiendo tenerse presente, adicionalmente, que la Jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme y constante, al respecto; tales los autos supremos citados por el recurrente, Nos. 116, 168, 174 y 277/2000, todos del Distrito Judicial de Chuquisaca, en los que se define claramente el derecho a tal percepción en los casos de declaratoria en comisión del concejal munícipe, no por ausencia a las sesiones del Concejo por licencia, así sea justificada si el art. 38-1. de la Ley de Municipalidades vigente entonces, establece como obligación de los concejales la asistencia regular a esas sesiones, sin que sea admisible ni legal la prerrogativa del art. 9-b) y c) del Reglamento Interno y Debates, vigente a partir de 2 de enero de 1992, fs. 870-879, para la percepción de dietas simultáneamente por el titular con licencia y el suplente, cuya habilitación exige la norma. Criterio aplicable con relación a la previsión del art. 50 del Capítulo IV de similar Reglamento, de 24 de diciembre de 1994, fs.853-869. De donde se concluye y define la legitimidad para la solicitud y concesión de licencia, en los casos que proceda, pero ella debe darse sin derecho a la percepción de una retribución como es la dieta, por una labor cumplida por el suplente.
No siendo pertinente pronunciamiento alguno con relación al Reglamento de la Cámara de Diputados, siendo éste absolutamente ajeno a la litis y la relación entre las partes; lo mismo que la invocación de los DD. SS. Nos. 22572 de 29 de agosto de 1990, cuyo art. 46 deroga el art. 1º del 21364 de 13 agosto de 1986, así como el D.S. No. 21781 de 3 de diciembre de 1987, que prorrogaba la vigencia del D.S. No. 21364 y, finalmente, el 22572 en cuanto estas normas derogadas en parte, carecen de relevancia en el conocimiento del proceso y presente recurso al estar referidas al control, seguimiento de ejecución, evaluación, ajustes presupuestarios y transferencias interinstitucionales.
Recurso que, además, resulta incongruente desde el punto de vista legal y jurídico en su petitorio que, contradictoriamente, solicita de este Tribunal casación parcial del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declare improbada en forma total la demanda.
CONSIDERANDO IV: Que, el recurso de la Gerencia de Servicios Legales de la Contraloría Departamental, de la General de la República, en el examen y conocimiento de su contenido, prescindiendo de consideraciones respecto a las deficiencias del mismo por incumplimiento de las exigencia formales del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto su contenido estrictamente argumentativo y discursivo, con la cita y referencia de normas legales de apoyo y respaldo a lo alegado, peca por la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del citado art. 258-2) al omitir la acusación de infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna, con cumplimiento de la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado.
Tomando en cuenta sólo lo alegado, en el marco del derecho que tienen las partes de ser oídas y que sus reclamos aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de Justicia, este Tribunal no encuentra mérito para un pronunciamiento en el fondo y, menos aún si el recurso carece de un petitorio formal con relación a las pretensiones procesales de la entidad recurrente, limitándose a solicitar su concesión ante este Tribunal, a fin de que revoque el Auto apelado; con evidente muestra de desconocimiento de las normas legales que son atinentes al recurso de casación, al pedir "revocatoria" del Auto de Vista, forma resolutiva que corresponde al Juez o Tribunal de Alzada de acuerdo con el art. 237 del Adjetivo Civil y, más aún cuando se refiere al Auto de Vista como "apelado", desconociendo su propio recurso, que es de casación.
De donde se concluye, no ser en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en el recurso del coactivado, de fs. 1300-1305, estableciéndose por el contrario que los de instancia obraron en el conocimiento del proceso con la sindéresis consiguiente y con criterio legal en la calificación y valoración de prueba, incensurable en casación si no incurrieron en errores de hecho o de derecho; dando correcta aplicación a las normas legales atinentes al caso y la materia.
En lo atinente al recurso de fs. 1311-1313, de la Contraloría coactivante, el Tribunal se ve impedido de un pronunciamiento con relación al mismo, en el fondo, al no abrirse su competencia para el conocimiento del mismo, por lo analizado y referido precedentemente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1321-1323, declara INFUNDADO el recurso de fs. 1300-1305 e IMPROCEDENTE el de fs. 1311-1313. Sin costas, al ser ambas partes recurrentes y en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 con relación al art. 52 del D.S. No. 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 03 de marzo de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.