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TSJ

AS/0088/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-190/2005

AUTO SUPREMO Nº 88 - Contencioso Tributario Sucre, 25 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Agencia General de Aduanas ARTICO c/ Gerencia de Impuestos Nacionales SIN La Paz

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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 315-318, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el A.V. Nº 144/05 S.A. III de fecha 8/8/2005, cursante a fs. 312 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa III de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la recurrida "ARTICO" AGENCIA GENERAL DE ADUANAS, el Dictamen de fs. 323-324, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 18/2002 de fecha 9/4/2002 años, cursante de fs. 278-284, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, modificando la Resolución Determinativa Nº 000271 de 23/4/1996, manteniendo la Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales y modificando la conducta tributaria del sujeto pasivo al 50% sobre el tributo omitido y actualizado, conforme lo dispuesto por los arts. 115º y 116º del Cód. Trib. (Ley 1340).

Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la Dirección Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 285-287, se emite el A.V. Nº 144/05 de fecha 8/8/2005, cursante de fs. 312-313, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 300, modificando la Resolución Determinativa 000271 de 23/4/1996, calculando un total adeudado de Bs46.340 (Cuarenta y seis mil trescientos cuarenta 00/100 de Bolivianos), manteniéndose la multa a la conducta del sujeto pasivo como evasión, determinada en sentencia, de conformidad con los arts. 115º y 116º del Cód. Trib. (Ley 1340).

Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 13/9/2005, cursante de fs. 315-318, formulado por la Gerencia Distrital La Paz (SIN), representada legalmente por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, mediante el cual "Interpone Recurso de Casación en el Fondo y en Parte, Expresa Agravios" y acusa:

Violación a la Ley, por la no aplicación correcta de los preceptos legales, insertos en el art. 134º del Cód. Trib. (Ley 1340) que establece que "La determinación o liquidación por la Administración es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia". Es decir que mediante las liquidaciones practicadas por el SIN, así como los informes elaborados se incluyó todo descargo presentado por el contribuyente. En el A.V. recurrido se considera que el Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) debe ser mantenido conforme a la Sentencia, sin embargo no se toma en cuenta que de acuerdo al Informe Nº 942/95 UT de 18/10/1998, cursante de fs. 68-69 ya fueron considerados en la Verificación Fiscal y los reparos obtenidos están fundamentados sobre bases legales para su liquidación. Por ello, el A.V. recurrido, al aseverar que el sujeto pasivo ratifica las pruebas presentadas en la fiscalización e indicar luego que en relación al IRPE coincidente con el Informe del Auditor Financiero de la Sala Social y Administrativa III, cuando dicho informe sostiene la modificación del monto para las gestiones 1990 y 1991, sin justificar en qué radica la modificación, al no haberse presentado nuevos descargos y además que los presentados ya fueron considerados en la fase inicial de fiscalización, inaplicándose lo dispuesto por el referido art. 134º del Cód. Trib. (Ley 1340) y solicitando por ende que se case en parte el A.V. recurrido en lo referido al monto del IRPE, debiendo ser ratificado en la suma de Bs2.895 (Dos mil ochocientos noventa y cinco 00/100 de Bolivianos).

Contradicción Manifiesta en la parte Dispositiva del A.V. Recurrido, toda vez que en la parte considerativa del referido A.V. se pronuncia en forma coincidente con el Informe del Auditor Financiero, sin embargo en ese Informe se establece "en lo que tiene que ver con el IRPE, el mismo que ha sido observado por el sujeto pasivo, no existe la presentación de sus estados financieros por las gestiones 1989 y 1992, habiéndose liquidado en forma presunta y al no existir sustento fehaciente para estas dos gestiones, dicho cálculo se mantiene, sin embargo se modifica para las gestiones 1990 y 1991". Cuyo Informe es a todas luces es objetivamente contradictorio, por lo cual el A.V. recurrido sea también contradictorio en lo referente al IRPE, ya que no se puede afirmar que se mantenga el monto y luego disponer que se modifique, solicitando se resuelva casando conforme al art. 253, num. 2) por contener disposiciones contradictorias.

Aplicación Indebida de la Ley en la Calificación de la Conducta, haciendo referencia al art. 253 del Cód. Pcdto. Civil al determinar la aplicación de preceptos legales a hechos no regulados por aquellos preceptos legales. El A.V. recurrido causa agravios al recurrente al calificar la conducta del contribuyente como evasión, lo cual no es permisible, ya que el contribuyente no aportó pruebas que desvirtúen los cargos, ni existe un pronunciamiento que haga a su presunto actuar culposo, tampoco configuran ninguno de los preceptos señalados en el art. 115 del Cód. Trib. (Ley 1340). En cambio en el actuar del SIN se debe presumir la licitud de las operaciones realizadas, refiriendo el art. 28º inc. b) de la Ley 1178 que presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.

Es así que, el haberse calificado la conducta del contribuyente como evasión es totalmente erróneo, porque si el recurrente no descubría y reparaba las obligaciones de la recurrida, ésta jamás hubiera corregido o tenido el ánimo de cumplir con sus obligaciones, manteniendo con ese comportamiento el daño al Estado; por ende corresponde mantener la sanción en el 100% sobre el gravamen del impuestos omitido actualizado y ratificando la calificación de Defraudación Fiscal.

Concluyen solicitando a este Tribunal se pronuncie CASANDO en parte el A.V. 144-05 S.A. III, de fecha 8/8/2005, en lo referente al IRPE y la sanción del 100%, sobre la conducta del contribuyente, calificando la misma como Defraudación Fiscal y declare firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 271/96 de 23/4/1996.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:

1. y 2. En relación a la acusación de violación a la ley, cabe manifestar que, en el A.V. recurrido al momento de determinarse el IRPE a Bs2.195 (Dos mil ciento noventa y cinco 00/100 de Bolivianos), se lo hace basándose en el Informe Téc. S.S.A. Nº 161/04, elaborado por el Auditor Financiero de la Sala Social y Administrativa III, de fecha 13/9/2004, cursante de fs. 305-307, mismo que al haber sido debidamente notificado a la parte recurrente, expresamente ha Propugnado dicho Informe Técnico, mediante memorial de fecha 5/5/2005, cursante a fs. 310, contradictoriamente a lo acusado en el presente recurso. Resultando más bien contradictorio que el recurrente acuse posteriormente que el A.V. recurrido contuviere violación y contradicción manifiesta en su parte dispositiva, al respecto, no siendo evidente dichas acusaciones.

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Criterio

En base a dichas normas legales referidas, corresponde referirnos a la calificación de la conducta tributaria de la recurrida, ratificada mediante el A.V. recurrido como evasión; por lo que, esta Corte no advierte la concurrencia de los requisitos que configuran la defraudación tributaria, tal es el caso del dolo que entraña la intencionalidad y fundamento de la simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño a que se refiere el citado art. 98º del Cód. Trib. (Ley 1340); no habiendo el recurrente demostrado que la parte recurrida hubiese adecuado su conducta a la defraudación fiscal

Datos del proceso

Demandante
Agencia General de Aduanas ARTICO
Demandado
Gerencia de Impuestos Nacionales SIN La Paz
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Infracciones Tributarias
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2010AS/0088/2010Fuente oficial