Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-213/2007
AUTO SUPREMO Nº 88 Contencioso Tributario Sucre, 20 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Corporación de Transportes y Servicios S.R.L. c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs 212-220, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 037/07 de fecha 10-02-07, cursante a fs. 206, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por Corporación de Transportes y Servicios SRL, contra la Administradora Regional de Impuestos Internos-La Paz, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que la Corporación de Transporte y Servicios SRL, mediante escrito de fs. 16-18, interpone demanda contenciosa tributaria en contra de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, a través de la cual acreditó que producto de una fiscalización cuyo objetivo era establecer el cumplimiento de las normas que rigen los impuestos IVA, IT, RC-IVA e IRPE en relación a los periodos fiscales 03/91 a 10/92 y asumiendo que las fotocopias de facturas ofrecidas como prueba de descargo cumplen lo previsto por el art. 269 del Cód.Trib. y 1311 del C.C. que no fueron aceptadas por el sujeto pasivo, y por ello impuso una obligación impositiva al contribuyente de Bs. 4.790.665, suma a la cual se adicionaron los accesorios consistentes en mantenimiento de valor, intereses y mora, las que hacen una obligación total pendiente del contribuyente de 8.124.363 (ocho millones, ciento veinticuatro mil trescientos sesenta y tres 00/100 bolivianos) y una multa del 100 % sobre el gravamen omitido, por considerar la conducta del contribuyente como defraudación de conformidad con el numeral I) del artículo 101 del mismo cuerpo legal, por lo que solicitan se dejen sin efecto la Vista de Cargo 461/93 y la Resolución Determinativa Nº 215/94 cursante de fs. 1-3.
Contestada la demanda por escrito de fs. 23-26, cumplida las formalidades procesales, la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista Nº 187/01 de 10 de septiembre de 2001 cursante a fs. 164 y vlta, la misma que se declara ejecutoriada por resolución cursante a fs. 166 de 8 de noviembre de 2001, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emite la sentencia Nº 14/02 de fecha 02 de febrero de 2002 y basado en el informe técnico falla declarando probada en parte la demanda de fs. 16-18, modificándose la Resolución Determinativa Nº 215 de 24 de mayo de 1994, a la suma de Bs. 216.285, más la multa del 100 % por calificar su conducta como defraudación.
Contra dicha resolución la Administración Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, recurre en apelación por escrito de fs. 179-182, respondido a fs. 193-195 y resuelto por Auto de Vista Nº 037/07 de 10 de febrero de 2007 cursante a fs. 206, documento mediante el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz CONFIRMA en parte la Sentencia Nº 14/02, modificando la Resolución Determinativa Nº 215 de 24 de mayo de 1994 en la forma sugerida por el Asesor Técnico de Salas Sociales, cuyo monto total asciende a Bs. 321.111 según detalle cursante a fs. 206 vlta.
CONSIDERANDO II: Que, la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, dentro del término legal previsto por ley, por escrito de fs. 212-220, contra el referido Auto de Vista, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo acusando:
Que, tanto el Tribunal de Segunda Instancia, como la Juez Aquo habrían conculcado violado y aplicado erróneamente lo previsto en los arts. 1311 del Código Civil y 269 del Código Tributario, Ley Nº 1340, artículo 31 de la CPE de 1967, artículo 281 inc c) de la Ley de Organización Judicial, artículos 214 de la Ley Nº 1340 y 397 del Código de Procedimiento Civil, violación del los artículos 90, 190 y 192 inc. 2) 236 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la documental (facturas) ofrecida por la parte contraria en calidad de pruebas en fotocopias simples, las mismas que fueron oportuna y reiteradamente observadas por la entidad demandada.
Que, existió violación a los artículos 8 y 12 de la Ley Nº 843, y artículos 3 y 4 de la R.A. Nº 05-082-87, por haber reconocido un crédito fiscal inexistente, referente a facturas falsas cursantes de fs. 25 a 151 de obrados, solicitando finalmente que este Tribunal Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo falle declarando improbada la demanda y por tanto subsistente la totalidad de la R.D. 0215/94 en lo referente al tributo omitido, sus accesorios y la calificación de la conducta como defraudación.
Corrido en traslado dicho recurso y la inexistencia de respuesta del sujeto pasivo, el mismo es concedido por Auto de fecha 08 de junio de 2007 cursante a fs. 221.
CONSIDERANDO III: Que luego de haber revisado minuciosamente el contenido del recurso, los cuatro anexos, los antecedentes del proceso y corroborada la inexistencia de respuesta al recurso de casación por parte del contribuyente, este tribunal a objeto de acreditar o descartar lo manifestado y argumentado por el demandado recurrente, procedió a revisar en forma minuciosa las actuaciones procesales, la interpretación y aplicación de la norma positiva y la valoración de la prueba, y el informe técnico impugnado, aspectos estos que buscaron únicamente la efectividad y objetividad en relación a la administración de justicia, en este Tribunal Supremo. A mérito de dichas consideraciones, corresponde motivar el presente fallo en base a los siguientes aspectos:
Haciendo uso de sus facultades legales, la Administración Tributaria mediante orden de fiscalización Nº 25.029 de 21 de enero de 1993 cursante a fs. 2 del segundo anexo dispone se proceda a verificar si el contribuyente Corporación de Transportes y Servicios SRL cumplió con las normas que rigen los impuestos IVA, IT, RC-IVA e IRPE, durante los periodos fiscales 03/91 a 10/92. Luego de notificado con dicho actuado (ver fs. 3 del anexo 2), el Contribuyente no obstante de solicitar prórroga de plazos para presentar sus descargos no los efectiviza, concluido el plazo de 20 días establecido por el artículo 169 del Código Tributario para la presentación de descargos del contribuyente, la Administración Tributaria emite la Vista de Cargo 461/93 de 24-03-94 cursante a fs. 196 del anexo 2, acto administrativo que textualmente establece: "Considerando que la documentación acreditada como prueba de descargo de fs. 16-151, no cumple con lo dispuesto por los arts. 269 y 1311 de los Códigos Tributario y Civil respectivamente, no son admitidas conforme lo solicitado". (textual)
En mérito de dicho antecedente la Administración Tributaria mediante la referida Vista de Cargo y considerando concluido el término previsto por ley, dispone que por la Unidad de Asuntos Jurídicos proceda a la calificación de la conducta del contribuyente y la sanción correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 1994, la Administración Tributaria emite la Resolución Determinativa Nº 215/94, cuyo original cursa a fs. 201-203 del segundo anexo, imponiendo al contribuyente Corporación de Transportes y Servicios SRL., reparos consistentes en impuestos omitidos de pago, por la suma de Bs. 4.790.665, suma a la cual se adicionan los accesorios consistentes en mantenimiento de valor, intereses y mora, la misma que hace una obligación total pendiente del contribuyente de Bs. 8.124.363 (ocho millones, ciento veinticuatro mil trescientos sesenta y tres 00/100 bolivianos). Asimismo se le impone una multa del 100 % sobre el gravamen omitido actualizado a la fecha de emisión, por la suma de 5.735.051 Bs. (cinco millones, setecientos treinta y cinco mil, cincuenta y un 00/100 bolivianos), montos que fueron impugnados por el contribuyente respecto a la depuración de crédito fiscal efectuada por la Administración Tributaria.
Que, en mérito de dichos antecedentes la Corporación de Transportes y Servicios SRL. mediante su representante legal por escrito de fs.16-18 del expediente, interpone demanda contencioso tributaria argumentando que el Administrador Tributario no valoró su prueba documental de descargo, y que la misma cumple con todos los requisitos de ley, finalmente se declare probada la demanda y se deje sin efecto tanto la Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa impugnadas.
Durante la fase probatoria del proceso contencioso, por expresa solicitud de la entidad actora (ver fs. 47) y a objeto de verificar los domicilios de algunos comercios o entidades que emitieron facturas a favor de la Corporación de Transporte y Servicios SRL. se llevó adelante audiencia de inspección cuya acta cursa a fs. 51-52, documento a través del cual se evidencia que muchas de las facturas ofrecidas por el contribuyente carecen de validez, aspecto corroborado por la documental de fs. 80-88, 91-96.
Asimismo, mediante Informe Técnico No. 05/95 de fs. 55, el Asesor Técnico de la Sala Primera del Tribunal Fiscal de la Nación, efectúa un análisis técnico, estableciendo según criterio, que el contribuyente dio cumplimiento al artículo 269 del Código Tributario y 1311 del Código Civil, y las facturas presentadas como pruebas de descargo de fs. 5 a 167 del segundo cuerpo deberían haber sido admitidos oportunamente, proponiendo modificar el cargo conforme a detalle establecido en su informe, sugerencias tomadas en cuenta en el Auto de Vista sujeto a Casación.
En esta parte del análisis resulta pertinente establecer que los reparos exigidos por la Administración Tributaria, emergen de la depuración del Crédito Fiscal presentado por el contribuyente para compensar el débito fiscal establecido por el artículo 7 de la Ley de Reforma Tributaria No. 843, emergente del hecho generador por operaciones inherentes al rubro del contribuyente por los cuales debió empozar pagos al Sujeto Activo, presentando para este efecto fotocopias de facturas y notas fiscales, que a decir de la Administración Distrital de Impuestos Internos no son válidas al no cumplir estas con las exigencias establecidas por el artículo 1131 del Código Civil y artículo 269 de la Ley 1340, hecho que resulta determinante para la aplicación y reconocimiento o la no aplicación y no reconocimiento del cómputo o la depuración del crédito fiscal del contribuyente, relacionado directamente con el cumplimiento de los artículos 8 y 12 de la Ley 843 y artículos 3 y 4 de la Resolución Administrativa No. 05-82-87.
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