Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 88/2013
Sucre, 28 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 59/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Marco Antonio Díaz Barrios
DELITO: tráfico de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Díaz Barrios (fs. 87 a 93), impugnando el Auto de Vista Nro. 01/2013 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 69 a 73), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Celebrada la audiencia de juicio oral, la Jueza Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del departamento de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 07/2012 de 29 de agosto de 2012 (fs. 43 a 49) declarando a Marco Antonio Díaz Barrios, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el artículo 48 de la Ley Nro. 1008 en las modalidades de posesión dolosa y transporte, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "San Pedro" de Oruro y el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos Bolivianos) por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios, formuló recurso de apelación restringida (fs. 51 a 57), resuelto por Auto de Vista Nro. 01/2013 de 15 de enero, (fs. 69 a 73), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia de fojas 43 a 49.
Con el Auto de Vista referido, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios fue notificado el 1 de marzo de 2013 (fs. 74) presentando el recurso de casación motivo de autos (fs. 87 a 93) el 8 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa de fojas 87 a 93, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Convalidación de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Refiriendo que es un defecto que se encuentra previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, señala que la diferencia entre transporte y tráfico de sustancias controladas está en la intencionalidad del agente, porque en el transporte está limitado al traslado; y en tráfico, a ser parte de todo un ciclo que empieza con la producción y acaba con la obtención de un beneficio económico por su comercialización y consumo. Señala que en su caso que no existe elemento probatorio que determine que la intencionalidad que tuvo fuese el de transportar sustancias controladas con la finalidad de comercializarlas; y la exigencia de la existencia de dolo en su conducta no se encuentra demostrada en el juicio. Refiere que la sentencia dictada en su contra contraviene el principio de legalidad por cuanto en Sentencia no se cumplió con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, existiendo errónea calificación de los hechos; y, que el Tribunal de Alzada con argumentos enteramente generales y subjetivos convalidó una sentencia erróneamente pronunciada.
Señala que en recurso de apelación restringida, observó la errónea aplicación del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m), ambas de la Ley Nro. 1008 en Sentencia; sin embargo el Auto de Vista impugnado convalidó la referida Sentencia que en su contenido no precisó de manera concreta qué elementos de convicción hubieran demostrado su responsabilidad penal en la comisión del hecho, exponiendo razonamientos subjetivos en la pretensión de dar por demostrada la posesión dolosa y transporte de la sustancia controlada, cuando en la práctica ningún medio probatorio demostró que su persona tuviese la intencionalidad de comercializar sustancias controladas. Refiere que el Auto de Vista impugnado, en su fundamentación sólo se limitó a una simple transcripción de fundamentos ya contenidos en la Sentencia impugnada en su momento, estableciendo de manera generalizada que la juzgadora habría obrado con corrección sin establecer de manera concreta y fundamentada el por qué la decisión fue justa.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 329 de 29 de agosto de 2006, que en parte pertinente de la doctrina legal aplicable señala: "...conviene recordar que el Auto Supremo Nro. 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la 'tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo'"; el Auto Supremo Nro. 315 de 25 de agosto de 2006, que en la doctrina legal aplicable indica: "...la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al 'principio de legalidad' realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal..."; y, 431 de 11 de octubre de 2006 que en la doctrina legal aplicable establece: "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa ...", refiriendo que el Auto de Vista impugnado es contradictorio, alegando que "no es suficiente mencionar que la decisión fue correcta" (sic), queel Tribunal de Alzada no hizo alusión a todos los elementos constitutivos del tipo penal y cómo aquellos fueron demostrados en el juicio oral a través de los medios probatorios judicializados.
II.2. Convalidación de sentencia insuficientemente fundamentada en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva.
Señala que en el recurso de apelación restringida observó que la sentencia condenatoria en su contra, carecía de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva. Refiere que es un defecto que se encuentra previsto en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y consiguientemente defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo indica que la Sentencia no contempla los elementos de juicio que indujeron a la Juez a sostener cómo su persona participó dolosamente en la comisión del delito que se le acusa, pues no determinó cuál el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional, con argumentos sólidos, cuáles las pruebas que habrían determinado la conducta asumida por su persona.
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