Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 88/2014
Sucre: 21 de marzo 2014
Expediente : LP-139 – 13– S
Partes : Carlos Eduardo Bozo Espinoza. c/ Waldo Guillermo Bozo Espinoza y
María Lilián del Rosario Bozo Espinoza.
Proceso : Colación de bienes hereditarios, división y partición de bienes.
Distrito : La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1577 a 1579 y vlta. interpuesto por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián de Rosario Bozo Espinoza y el de fs. 1582 y 1591 y vlta. Opuesto por Carlos Eduardo Bozo Espinoza contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-314/2013 del 6 de septiembre de 2013 de fs.1569 a 1573, y Auto complementario de fs. 1575 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de colación de bienes hereditarios, división y partición de bienes seguido a instancias y ahora recurrente Carlos Eduardo Bozo Espinoza contra los recurrentes; las respuestas a los recursos de fs. 1592 a 1593 y de fs. 1594 a 1595 y vlta; el Auto de concesión de fs. 1596; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carlos Eduardo Bozo Espinoza, por memorial de fs. 178 a 188, aclarado a fs. 192 y 194 interpone demanda ordinaria de colación de bienes hereditarios, división y partición de bienes, pretensión que la dirige contra sus hermanos Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián del Rosario Bozo Espinoza, basado en el hecho de que el patrimonio adquirido en vida de sus padres Adelio Bozo Tarifa y Humbertina Espinoza de Bozo, buena parte ha pasado a beneficiar a sus tres hijos (Carlos Eduardo, Waldo Guillermo y Lilián del Rosario Bozo Espinoza), contando entre los bienes entregados como inmuebles ubicados en la zona de Miraflores: casa en la calle Nicaragua Nº 1523 y el departamento Nº 101 del Edificio “ Alameda”, oficina en el Edificio “Mariscal de Cepita” del Pasaje Peatonal; casa de tres pisos de la Calle Harrington Nº. 993 de la zona de el “Alto Sopocachi”; una sayaña en la población de “Coroico”, una ex hacienda denominada “Lillimani”; una ex hacienda denominada “Lucurmata”, una camioneta marca “Ford” color café, modelo 1973; un automóvil “ Ford Granada”, color verde, modelo 1979, una línea telefónica con el número 227532 instalada en la casa de la calle Nicaragua y enseres, dineros y joyas que el demandante reclama sean colacionados a la masa hereditaria fincada por ambos progenitores.
en base a estos antecedentes y a tenor de lo establecido por los arts.1233- I, 1234, 1235, 1244-I en relación al art. 1254 del Código Civil, normas que le son relativas y de conformidad a lo establecido en el Capítulo VI, Título IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil interpone la indicada demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia y luego de decretada la revocación del Auto que declara la perención de instancia por el Tribunal de Alzada, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución 300/2012 del 25 de septiembre de 2012 cursante de fs. 1494 a 1511 y vlta., declaró probada en parte la demanda de fs.178 a 188, aclarado a fs. 192 y 194 únicamente en lo que respecta a la división y partición de bienes e improbada en cuanto a la colación de bienes; asimismo se declara improbada la excepción perentoria de prescripción, como improbada la demanda reconvencional sobre restitución de bienes libres de carga o hipoteca, cancelación de frutos y alquileres, como el pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición de los siguientes bienes:
1.- Del lote de terreno Comunidad Macollana parroquia de San Pedro, con una superficie de 1020 mts2. Registrado bajo la partida Nº 01054635 y matrícula 2010990008990 de fecha 10 de noviembre de 1994.
2.- De la propiedad de Apanto en Coroico, con la partida Nº 54 fs. 54, del Libro 12 de Inscripciones Preventivas de 1977, ubicado en la comprensión de la ex comunidad Apanto de la jurisdicción del cantón Coroico de la provincia Nor Yungas.
3.- La Ex Hacienda “Lillimani”, situada en el cantón Algachi de la provincia los Andes de este Departamento.
4.-Las acciones que pertenecía al Sr. Adelio Bozo Tarifa en el Banco Mercantil.
En Apelación la referida Sentencia, interpuesto por los demandados de fs.1520 a 1521 y vlta. y opuesto por el demandante de fs. 1533 a 1545 y vlta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº. S-324/2013 de 6 de septiembre de 2013 de fs. 1569 a 1573, confirmala Sentencia Apelada; contra esta última Resolución de segunda instancia, los demandados Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián del Rosario Bozo Espinoza, recurren de casación en el fondo y en la forma, pidiendo se case en forma parcial el Auto de Vista de fs. 1569 a 1573 y el Auto Complementario de fs. 1575 y declarar probada en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 234 a 238. Carlos Eduardo Bozo Espinoza opone recurso de casación en el fondo y forma de fs. 1582 a 1591 y vlta., pidiendo se declare infundado el señalado recurso (fs. 1577 a 1579) y deje firme y subsistente el Auto de Vista Resolución Nº S-314/2013 de 6 de septiembre de 2013.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Recurso de casación interpuesto por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián del Rosario Bozo Espinoza.
1.1.- Recurso de casación en la forma.
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
- Afirman que el Tribunal de Segunda Instancia habría violado los arts. 190 y 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil tanto el Auto de Vista N°. S-0314/13 (fs. 1569 a 1573), como el Auto complementario (fs. 1575), no resolvieron todos los agravios expresados en el memorial de Apelación (fs. 1520 a 1521 y vlta.)
- Se pidió el pago de $us. 66.666.- que les corresponde como copropietarios del inmueble de la calle Harrington Nº. 993, emergente del contrato de anticresis y de alquiler suscrito por Carlos Eduardo Bozo Espinoza con Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, indican que la prueba cursante de fs. 476 a 479 y 658 no ha sido valorada por la Sala Civil Segunda, toda vez que se ha incumplido los art. 375 del Código Adjetivo de la Materia y 1263 del Código Civil, a tiempo de dictar Resolución. No se ha pronunciado sobre el levantamiento del gravamen de la inscripción de anticresis.-
1.2.-Recurso de casación en el fondo.
1. Acusan violación del art. 1429 del Código Civil por que esta disposición no fue aplicada en el Auto de Vista, por las fotocopias legalizadas de fs. 480 a 486 y que hacen plena fe a tenor del art. 1311 del Código Civil, por Escritura Pública N° 36/2000 de 7 de septiembre de 2000 se ha probado que el demandante ha recibido por concepto de anticrético la suma de $us. 100.000.- y el demandado no ha demostrado el pago o entrega de los $us. 66.666 que les corresponde como copropietarios, de acuerdo al art. 1429 parágrafo II del Código Civil debía habérsele condenado al pago, por lo que se ha violado este artículo.
2. Señalan también que se ha violado los arts. 323 y 1430 del Código Civil por no haber sido aplicados en el Auto de Vista, toda vez que estos disponen el levantamiento de la inscripción del Registro en Derechos Reales del contrato de anticresis, del Informe de Derechos Reales de fs. 554 se ha establecido la inscripción de la escritura pública de anticresis en Derechos Reales, que hace plena fe de acuerdo al Art. 1289 del Código Civil.
3. Interponen el recurso de casación en el fondo con relación a los arts. 685 y 701 del Código Civil que no fueron aplicados, toda vez que no se condenó al actor al pago de las dos terceras partes de los alquileres, que se ha probado que el demandante suscribió un contrato mixto de anticresis y alquiler con los esposos Ríos, hecho que se tiene demostrado por la carta de fs. 658, en la que reconocen en forma expresa el pago de alquileres, dinero que no les fue pagado.
4. También indican que no fueron aplicados los arts. 339, 344, 345 y 347 del Código Civil, que los daños y perjuicios causados por el actor fueron probados por el Informe Pericial de fs. 564 a 565, que señala los montos a pagar como resarcimiento de daños y perjuicios. No ha sido considerado en el Auto de Vista.
5.- Manifiestan también que se ha violado los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron aplicados, no se ha considerado y que se ha probado por escritura pública de fs. 480 a 486 y el contrato mixto de anticresis y alquiler (fs. 476 a 479) y carta de fs. 658, también se ha probado que el actor recibió por anticresis la suma de $us. 100.000.- y un alquiler mensual de $us. 1.100.-, y que deben ser pagados por el actor, y quien debía probar el pago de las indicadas sumas es Carlos Eduardo Bozo Espinoza, y no ellos.
Interponen el recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista y el Auto complementario, pidiendo que previo análisis de la causa de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncien casando en forma parcial el Auto de Vista de fs. 1569 a 1573 y el Auto Complementario de fs. 1575 y deliberando en el fondo deberán declarar probada en todas sus partes su demanda reconvencional de fs. 234 a 238 de 16 de agosto de 2001.
2.- Recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Bozo Espinoza
1.1.- Recurso de casación en la forma.
- Manifestando que interpone el recurso, por no resolver de modo expreso todos los agravios señalados en su Apelación, en razón de que el Auto de Vista no se pronunció adecuadamente sobre la colación por imputación, pese a haber sido objeto de la demanda y luego del recurso de Apelación.
- Refiere que demandó la división y partición previa colación de todos los bienes asignados o recibidos anticipadamente por sus causantes; el Auto de Vista confirma la Sentencia, el Ad quem no se ha pronunciado de manera motivada, respecto a cuales habrían sido las razones por la que fue correcto el fallo del inferior en grado y declara que la demanda de colación de bienes y probada la división y partición de bienes, que previamente debe realizarse la colación y posteriormente procederse a la división y partición de bienes, aspecto que fue claramente observado y reclamado en la Apelación.
- También se extraña el pronunciamiento expreso y motivado sobre los agravios expresados en la Apelación respecto al bien de la calle Nicaragua, no existe en el Auto de Vista ni un solo considerando que dilucide lo pedido en la demanda, toda vez que nunca se demandó la colación y posterior división y partición del inmueble de la calle Nicaragua, se recurre en casación en la forma, toda vez que el Ad quen no se pronunció de manera adecuada sobre la colación por imputación, objeto de la demanda. Es ilegal y latente el no haberse manifestado sobre la posibilidad de colacionar y dividir el 50% de los fondos de la cuenta de su madre a tiempo de su fallecimiento, según el art. 1262 del Código Civil, los frutos e intereses de los bienes, cosas o valores sujetos a colación por imputación se deben dividir desde el día de la apertura de la sucesión y no antes, por disposición del art. 1000 del Código Civil se apertura en la fecha de fallecimiento de su madre el 12 de noviembre de 1998, por lo tanto la suma emergente de la venta del bien de la calle Nicaragua es por demás colacionable a tenor del art. 1260 del Código Civil.
2.2.- Recurso de casación en el fondo
- De otro lado señala que hay interpretación errónea de los arts. 1254 y 1255 del Código Civil, violación del art. 193 del Código de Procedimiento Civil y error en la apreciación de la prueba, olvidando que el art. 1255 del Código Civil señala la existencia de donación indirecta de la Oficina del Edificio Mariscal de Zepita, el departamento del Edificio Francia a favor de la señora Lilián Bozo de manera gratuita (fs. 44 y fs. 81 a 83 y 1436), que el Ad quen determino que no es bien colacionable y que pueda ser divido, afirmación que le agravia y causa perjuicio.
- Señala también que hay violación de los arts. 347 y 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y errónea valoración de la prueba, no ha tomado en cuenta lo expresado en el art. 347 del Adjetivo de la materia. Respecto a la camioneta Ford doble cabina en la respuesta de fs. 234 a 238, a fs. 236 vlta. el demandado Waldo Bozo Espinoza confiesa que dicho bien se halla en su poder, por lo que consiente proceder a su venta para su distribución entre los coherederos, por lo que las autoridades inferiores vulneraron el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que no se ha comprobado el carácter hereditario del automotor, cometiendo error de hecho y derecho reflejados en el Auto de Vista, demostrados con las pruebas y actuados aportados en el proceso, como también no fueron aplicados los arts. 1254 y 1255 del Código Civil.
- Refiere que ha existido violación del art. 1260 y 1262 del Código Civil y errónea valoración de la prueba en el inc. g) del segundo considerando del Auto de Vista Resolución Nº S-314/2013 de fecha 6 de septiembre de 2012, sobre el monto de dinero producto de la venta del inmueble sito en la calle Nicaragua Nº 1523 que ascendía a $us. 180.000.-, que no ha sido claramente considerado y apreciadas las pruebas de modo correcto (fs. 622 a 263 y estados de cuenta de fs. 253 a 309, 310 a 311). Que suponía una tercera parte del 50% de dicha suma de propiedad de su fallecida madre le correspondía el monto de $us. 16.154,50.- por hallarse el otro 50% a nombre de Waldo Bozo. Se ha vulnerado los arts. 1260 y 1262 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten acceder a obtener incluso los frutos e intereses que esta suma ha generado hasta la fecha.
- Al amparo de los arts. 253 núm. 1) y 3), 254 núm. 4), 255 núm. 1) y 257 del Código de Procedimiento Civil, pide se disponga la nulidad del Auto de Vista Resolución Nº S-314/2013 de 6 de septiembre de 2013, lo expresado en el recurso de casación en la forma: o alternativamente en caso de ingresar al fondo de controversia se pronuncie casando el Auto de Vista en virtud del recurso de casación en el fondo.,
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE WALDO GUILLERMO BOZO ESPINOZA Y MARIA LILIAN DEL ROSARIO BOZO ESPINOZA (fs. 1577 a 1579).-
De las acusaciones en la forma.-
1. Con relación a la falta de pronunciamiento del pago de los $us. 66.666.- reclamada por los recurrentes, de la revisión de obrados se colige que el Tribunal de Alzada ha dado respuesta en el Auto de Vista cursante de fs. 1571 vlta. y 1572, en el sentido de que “ efectuando dicho acto negocial en calidad de copropietario y apoderado de sus hermanos Waldo Guillermo y Lilian del Rosario Bozo Espinoza, extremo comprobado de las literales salientes a fs. 480 a 486, mereciendo fe a tenor del Art. 1289 del Código Civil. Vale decir que, en condición de “titular” y apoderado convencional de sus hermanos, quienes también ostentan dicha cualidad, ha otorgado el contra uso del inmueble, cumpliendo de esta manera con los actos jurídicos encomendados por los otorgantes y asimilando de esta manera el espíritu del contenido del art. 804 del Código Civil. En cuanto a lo mencionado por concepto de canon de alquiler ($us. 1.100) la parte reconvencionista no ha dado cumplimiento a lo señalado por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “La carga de la prueba incumbe: “1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) Al demandante en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor” concordante con el art. 1283 del Código Civil que señala: “ I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. Por lo que esta su pretensión es infundada.
De las acusaciones en el fondo.-
1.- Al señalar que el Tribunal de Alzada no ha valorado la prueba de fs. 480 a 486 respecto al testimonio de la escritura pública No 136/2000, de fecha 7 de septiembre de 2000, se puede establecer que la misma ha sido considerada por los Tribunales de instancia, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 1289 parágrafo tercero del Código Civil que señala: “Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha”, porque en dicho documento han participado en calidad de co propietarios Carlos Eduardo Bozo Espinoza, Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, en ese sentido se tiene que al suscribir el contrato de anticrético del inmueble, mediante apoderado, se constituyen en parte de aquél, por lo que el reclamo aducido por los recurrentes de no beneficiarse con el dinero de dicho contrato resulta inatinente.
2.- En relación al hecho de que no se haya dispuesto el levantamiento del gravamen de anticresis, que pesa sobre el inmueble de la calle Harrington N°. 993, gravamen que se halla debidamente inscrito en Derechos Reales, de lo aseverado se tiene demostrado el derecho propietario que les asiste a los tres hermanos sobre este bien, por lo que los recurrentes al ser copartícipes en la suscripción de este contrato no pueden obligar al apoderado a que levante el gravamen de anticresis, toda vez que los recurrentes son copartícipes del contrato de anticresis, por lo que no es lógica esta su petición.
3.- En relación al arrendamiento y su pago, a que hacen referencia los arts. 685 y 701 del Código Civil, se debe señalar que en la Resolución de Alzada se señala que Carlos Eduardo Bozo Espinoza en su calidad copropietario y apoderado, y en cumplimiento a los poderes que le otorgaron sus hermanos, ha suscrito el contrato de anticresis y alquiler, en ese sentido ha dado estricto cumplimiento al mandato que le otorgaron, se infiere de la instructiva de los poderes que los recurrentes también son co partícipes en la suscripción del contrato de anticresis y alquiler del inmueble de la calle Harrington N° 993, y que dieron por bien hecho la suscripción de este contrato, para que exista el pago de los montos reclamados, previamente los recurrentes deberían demandar la rendición de cuentas a Carlos Bozo Espinoza, y luego pedir el pago de los montos que son emergentes de este contrato, que como se dijo están salvados a la vía llamada por ley, en ese sentido mal pueden alegar que no fueron aplicados los artículos señalados.
4.- En relación al pago de daños y perjuicios que les habría ocasionado el actor, que señalan los reconvencionistas, del contexto de la lectura de Alzada, que confirma la Sentencia apelada, que declaró improbada la demanda reconvencional, sobre restitución de bienes libres de carga o hipoteca, cancelación de frutos, alquileres, como el pago de daños y perjuicios, mas por el contrario el Auto de Vista señala que se ha demostrado que Carlos Eduardo Bozo Espinoza cuando suscribió el contrato mixto de anticresis y alquiler lo hizo en su calidad de copropietario y apoderado de sus hermanos y en cumplimiento a lo instruido por sus hermanos, por lo que no se puede condenar al pago de daños y perjuicios que supuestamente les hubiera ocasionado, se debe aclarar que en la suscripción de este contrato son copartícipes los recurrentes y que sus alcances les incluye, por lo que debieron previamente haber demandado la rendición de cuentas a su apoderado, y que este estaría obligado a realizar la rendición de cuentas de acuerdo a lo establecido por el Art. 817 del Código Civil y no demandar directamente la devolución de estos montos.
5.- De la lectura del Auto de Vista, se evidencia que fueron valoradas las literales de fs. 480 a 486 y merecieron fe a tenor de lo señalado por el Art.1289 del Código Civil. Se vuelve a reiterar de que el contrato de anticresis y alquiler no fue suscrito a título personal y de manera unilateral por Carlos Eduardo Bozo Espinoza, sino lo hizo por sí y en representación de los otros copropietarios, de lo que se concluye que los recurrentes se han constituido también en parte del contrato suscrito por su apoderado. Prueba que fue valorada por las instancias inferiores.
Recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Bozo Espinoza
En la forma.
- Sobre la falta de pronunciamiento de manera adecuada sobre la colación por imputación, el Auto de Vista, indica que la Juez realizó una correcta valoración del caudal demandado con minucioso detalle.
De lo que se infiere que se ha demostrado que bienes deben ingresar a la masa hereditaria y consiguiente división y partición de bienes hereditarios y que bienes no son susceptibles de colación a la masa hereditaria, ello en razón de que se ha demostrado el derecho propietario de cada uno, y se dedujo que no tuvieron como origen una donación o un anticipo de legítima. Que los agravios señalados no son evidentes.
- Sobre la falta de motivación de cuales hubieran sido las razones por las que fue correcto el fallo del inferior en grado cuando declara improbada la demanda de colación de bienes y probada la división y partición de bienes, se debe señalar que el Tribunal de Alzada al considerar que el Juez inferior realizó una correcta valoración de manera minuciosa al determinar qué bienes eran susceptibles de división y partición y qué otros bienes no eran colacionables a la masa hereditaria por demostrarse la titularidad del derecho propietario de cada bien.
La Sentencia que determinó probada en parte la demanda de división y partición de los bienes hereditarios e improbada la demanda de colación, a los bienes inmuebles de casa de la Calle Nicaragua N° 1523, oficina N° 3 Mezzanine Edificio Alameda, esta fue adquirida como compra venta por los 3 hermanos Bozo-Espinoza de SOCONAL, respecto a la oficina N° 6 ubicada en el Edificio Mariscal de Zepita, el departamento N° 101 del edificio Francia, del inmueble de la Casa Residencial en Bogotá Pontevedra, Colombia no han sido demostrados por el recurrente que fueran bienes sucesorios, como también del terreno de la Comunidad de Macollana parroquia de San Pedro, así como de las movilidades y joyas, no se demostró que hubieran sido objeto de donación o anticipo de legítima condición necesaria para que proceda la colación, por lo que se desestimó su pretensión.
- Con relación al bien de la calle Nicaragua, al haber sido enajenado a favor de los señores Franklin Quisbert y María Angélica López dejo este bien de pertenecer a la familia Bozo-Espinoza, por lo que los de instancia consideraron que fuera colacionable, por lo que mal se puede determinar su división partición al ser titulares de la propiedad los señores antes mencionados. Del monto percibido como fruto de la venta del referido inmueble, no se ha demostrado que este monto fuera una donación o hubiera significado una mejora que haya favorecido a uno de los hijos. Por lo que no puede ser considerado este argumento.
En el fondo
- Sobre la interpretación errónea de los arts. 1254 y 1255 del Código Civil y violación del art. 193 del Código de Procedimiento Civil, error en la apreciación de la prueba, y que no se aplicó el art. 1255 del Código Civil. Mediante proceso ordinario seguido por Lilián del Rosario Bozo Espinoza contra Carlos Bozo Espinoza y Martha Pabón de Bozo, el Juez de Partido Nº 11 en lo Civil mediante Sentencia dispone se cobre la suma del precio de la compra venta pactada entre Martha Pabón de Bozo y Esteban Ajata Aima relativa a la oficina del Edificio Mariscal Zepita Of. 6, por haber establecido que este bien le pertenece a la demandante en su condición de originaria propietaria con el valor probatorio que le otorga el art. 1311 del Código Civil. No se ha probado la existencia de donación indirecta de ese inmueble o fuera un anticipo de legítima, con la que hubiese sido beneficiada María Lilián del Rosario Bozo Espinoza, más por el contrario se ha demostrado que este bien le pertenece, y que tiene un derecho originario propietario sobre ese bien.
- Sobre la violación de los arts. 347 y 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y errónea valoración de prueba sobre la presunta confesión de Waldo Guillermo Bozo Espinoza al señalar que la camioneta Marca Ford doble cabina estaba en su poder y que aceptaba la venta del mismo, la Resolución de Alzada la consideró, al señalar que no se ha probado con documentación idónea que acredite legítimamente el derecho propietario del mismo, (derecho propietario de los progenitores). Por lo que no es un bien susceptible de colación al acervo hereditario.
- Señala que existe violación de los arts. 1260 y 1262 del Código Civil, respecto de la falta de pronunciamiento sobre el monto producto de la venta del inmueble de la calle Nicaragua Nº 1523, de la lectura del recurso de Alzada se colige que fue considerada; por lo que no existe violación, ni falta de pronunciamiento, pues se tiene demostrado que este bien ya no pertenece a la familia Bozo-Espinoza, toda vez que este fue vendido, en vida por la madre de los hermanos Bozo-Espinoza, no habiendo demostrado con prueba fehaciente el recurrente, que el monto de transacción, hubiese sido una donación o una mejora que la de cujus hubiera realizado en favor de uno de sus hijos.
De todo lo anteriormente señalado se infiere que no resultan ser evidentes los agravios denunciados.
En consecuencia este Tribunal Supremo considera que los Jueces de grado no incurrieron en vulneración alguna de normas legales, que se acusan infringidas, deviniendo en infundado los recursos interpuestos por los recurrentes, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1577 a 1579 y de fs. 1582 a 1591 y vlta., interpuesto por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilián del Rosario Bozo Espinoza y Carlos Eduardo Bozo Espinoza, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-314/2013 de 6 de septiembre de 2013 y el Auto Complementario de fs. 1575, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por haber recurrido ambas partes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran